Montevideo, 14 de setiembre de 2011
VISTO: la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009.
RESULTANDO: que la referida norma reconoce la admisibilidad, validez y eficacia jurídica de los documentos electrónicos y de la firma electrónica.
CONSIDERANDO: I) necesario implementar un régimen de documentación de operaciones mediante comprobantes electrónicos, que generará importantes ventajas tanto para los contribuyentes como para la Administración Tributaria en materia de costos administrativos y de gestión.
II) necesario facilitar la incorporación de dicha tecnología a su gestión por parte de los contribuyentes, a efectos de propender a la generalización del régimen.
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y a que se cuenta con la conformidad de la COMAP.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Declaratoria promocional)
Declárase promovida, al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 del 7 de enero de 1998, la actividad de desarrollo e implementación del sistema de documentación de operaciones por medio de Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE).
Artículo 2
(Alcance objetivo)
Las siguientes inversiones destinadas a integrar el activo fijo o intangible afectadas exclusivamente al desarrollo e implementación del sistema referido, obtendrán los beneficios fiscales dispuestos en el presente decreto:
a) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
b) Soportes lógicos.
La Dirección General Impositiva determinará los bienes elegibles a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
Los bienes objeto del beneficio serán aquellos que correspondan a la inversión inicial necesaria y suficiente para la puesta en marcha integral del sistema. En consecuencia, quedan excluidas inversiones tales como mantenimiento y actualización de soportes lógicos, y reposición de equipos para el procesamiento electrónico de datos.
Artículo 3
(Beneficios Fiscales)
Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto al Patrimonio, cuyas inversiones encuadren en la actividad promovida gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por un monto máximo del 70% (setenta por ciento) del monto efectivamente invertido por el término de 10 (diez) ejercicios a partir del correspondiente a la primer inversión ejecutada. La referida exoneración no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) del impuesto liquidado en cada ejercicio antes de deducir la misma.
b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes promovidos por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo de los pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.
Artículo 4
(Inversiones Computables)
A los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en el presente decreto, se computarán las inversiones efectivamente ejecutadas en cada uno de los respectivos ejercicios fiscales, siempre que la solicitud de exoneración se presente hasta el segundo mes siguiente al cierre de ejercicio.
Artículo 5
(Inversiones no computables)
Para determinar el monto a exonerar no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros beneficios promocionales por los que se otorguen exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Artículo 6
(Entes autónomos y servicios descentralizados)
Exclúyense de la aplicación del presente régimen a los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.
Artículo 7
(Procedimiento)
Para tener derecho a los beneficios dispuestos en el presente decreto, los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General Impositiva, para cada ejercicio fiscal, una solicitud de exoneración, con el detalle y documentación correspondiente a la inversión efectivamente ejecutada en el mismo.
Una vez recibida dicha documentación, el mencionado organismo emitirá una resolución estableciendo el detalle y el monto de aquellos bienes que efectivamente quedan incluidos en el régimen promocional.
Artículo 8
(Procedimiento simplificado)
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer parámetros objetivos vinculados a los niveles y características de la inversión, a efectos de que los contribuyentes puedan prescindir del procedimiento referido en el artículo anterior y computar en forma automática los beneficios fiscales previstos en el artículo 3°.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las amplias facultades de investigación y fiscalización que dispone la Dirección General Impositiva de acuerdo al artículo 68° del Código Tributario.
Artículo 9
(Vigencia)
El presente régimen regirá para las inversiones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 10
Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
Publicación: 22/9/011