Montevideo, 2 de setiembre de 2011
VISTO: el Decreto N° 92/003, de 10 de marzo de 2003, con la redacción dada por el Decreto N° 138/011, de 8 de abril de 2011.
RESULTANDO: que el decreto mencionado en último término, modificó la exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 10 del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003.
CONSIDERANDO: que es conveniente establecer condiciones de exigibilidad especiales para las exportaciones de los sectores que reciben un apoyo transitorio en virtud de que no han recuperado aún los niveles de producción previos a la crisis internacional registrada en 2008.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el art. 1° del Decreto N° 138/011 de 8/4/011 por el siguiente:
La exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 10 del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir del último día del duodécimo mes siguiente al del embarque de la exportación correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso.
Para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de abril de 2011, la fecha de exigibilidad a que refiere el inciso anterior, será a partir del último día del décimo mes.
En tanto, para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de setiembre de 2011 correspondientes a las posiciones arancelarias que se indican seguidamente, la fecha de exigibilidad a que refiere el inciso primero de este artículo será a partir del último día del mes siguiente.
Artículo 2
Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
Publicación: 25/4/011