Decreto Reglamentario N° 536/972 de 1/8/972
LEY Nº 14.040 de 20/10/1971
SE CREA UNA COMISION DEL PATRIMONIO HISTORICO,
ARTISTICO Y CULTURAL DE LA NACION
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Créase la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación la que funcionará bajo la dependencia del Poder Ejecutivo en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura.
La Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación estará integrada en la siguiente forma: el Director del Museo Histórico Nacional; el Director del Archivo General de la Nación; el Director de la Biblioteca Nacional; el Director del Museo Nacional de Bellas Artes; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un delegado de la Facultad de Arquitectura; un delegado de la Intendencia Municipal de Montevideo; un delegado de las Intendencias del Interior; un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores; un delegado del Instituto Histórico y Geográfico; un delegado del Museo de Historia Natural; un delegado de la Sociedad de Amigos de la Arqueología; y un delegado del Instituto Nacional de Numismática.
Artículo 2
Los cometidos de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación serán los siguientes:
1° Asesorar al Poder Ejecutivo en el señalamiento de los bienes a declararse monumentos históricos.
2° Velar por la conservación de los mismos, y su adecuada promoción en el país y en el exterior.
3° Proponer la adquisición de la documentación manuscrita e impresa relacionada con la historia del país que se halle en poder de particulares, las obras raras de la bibliografía uruguaya, las de carácter artístico, arqueológico e histórico que por su significación deban ser consideradas bienes culturales que integran el patrimonio nacional.
4° Proponer el plan para realizar y publicar el inventario del patrimonio histórico, artístico y cultural de la nación.
5° Cuando lo considere conveniente, la Comisión propondrá modificar el destino de los bienes culturales que integran el acervo de los organismos oficiales en ella representados.
Artículo 3
Constitúyese un Fondo Especial mediante la apertura en la Cuenta Tesoro Nacional de una Sub-Cuenta denominada "Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", cuyos recursos serán:
1° El 4 o/o (cuatro por ciento) de la utilidad líquida que obtengan los Casinos que explote el Poder Ejecutivo, el que se calculará previo a toda otra distribución de beneficios.
2° La partida que le asigne el Presupuesto General de Gastos.
3° Las herencias, legados y donaciones que se efectúen a favor del Estado y que sean destinados a las finalidades de esta ley.
4° Los proventos que pudieran originarse en las actividades de la Comisión.
Artículo 4
La disposición de los recursos del citado Fondo será realizada por la Comisión, previa autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 5
Podrán ser declarados monumentos-históricos, a los efectos de esta ley, los bienes muebles o inmuebles vinculados a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica nacional, a personajes notables de la vida del país o a lo que sea representativo de la cultura de una época nacional.
Artículo 6
Declárase patrimonio histórico, a los efectos de esta ley, la ruta seguida por el Precursor de la Nacionalidad Oriental, General José Artigas, en el éxodo del pueblo oriental hasta el campamento del Ayuí.
Esta ruta se denominará "Ruta del Exodo o de la Redota".
El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder a la delimitación, señalamiento con leyendas alusivas y aperturas de los tramos no definidos en el terreno, previo informe fundado en asesoramiento competente, de acuerdo con los alcances del artículo 5.o.
Artículo 7
La declaración de monumento histórico se hará por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión. En la resolución respectiva, deberá señalarse el régimen de servidumbre a aplicarse.
Artículo 8
Los bienes inmuebles que sean declarados monumentos históricos, quedan afectados por las servidumbres que en cada caso resulten impuestas por la calidad, características y finalidades del bien.
Estas servidumbres serán:
1.o La prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica que altere las líneas, el carácter o la finalidad del edificio.
2.o La prohibición de destinar el monumento histórico a usos incompatibles con las finalidades de la presente ley.
3.o La obligación de proveer a la conservación del inmueble y de efectuar las reparaciones necesarias para ese fin.
La Comisión fiscalizará la realización de tales obras y podrá contribuir, cuando las circunstancias lo aconsejen, con hasta el 50 o/o (cincuenta por ciento) del valor de las mismas.
4.o La obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión a los fines de la comprobación del estado de conservación del bien y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas por la presente ley.
Artículo 9
La Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación podrá convenir con el propietario, y el ocupante en su caso, un régimen de visitas públicas al inmueble declarado monumento histórico.
Artículo 10
Los inmuebles propiedad del Estado declarados monumentos históricos y ocupados por reparticiones públicas, serán conservados mediante la utilización de los recursos propios de tales reparticiones y, subsidiariamente, con los recursos señalados en el artículo 3.o.
Artículo 11
La Comisión comunicará a los Gobiernos Departamentales los bienes inmuebles que hayan sido o sean declarados monumentos históricos, sin perjuicio de lo establecido por la ley N.o 9.515, de 28 de octubre de 1935.
No se dará trámite a ninguna solicitud de permisos para obras o demoliciones referentes a dichos bienes, sin que conste la aprobación previa por parte de la Comisión.
Artículo 12
La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo la adquisición o expropiación de los monumentos históricos, toda vez que, a su juicio, existiere necesidad o conveniencia que lo justificare.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes designados monumentos históricos. Sus propietarios podrán solicitar, en cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que podrá acceder a lo solicitado o, en caso contrario, y en un plazo de ciento ochenta días, dejar sin efecto dicha declaración. Vencido el plazo y no habiendo pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio.
Inciso en su nueva redacción dada por el art. 290 de la Ley N° 17.296 de 21/2/001
Artículo 13
Las restauraciones que se emprendan en los monumentos históricos, así como las obras de consolidación o mejoras, podrán ser realizadas por administración. En tal caso, para prescindir de la licitación pública, la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación deberá obtener la previa autorización del Poder Ejecutivo, acompañando su solicitud con los precios unitarios vigentes en la zona y con un circunstanciado historial de las causas que motivan el pedido. Las obras serán proyectadas y dirigidas por el técnico o técnicos contratados por la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, y realizadas bajo la supervisión de éstos, sin perjuicio de que se pidan, cuando se juzgue del caso, los servicios de los organismos técnicos del Estado.
Artículo 14
La Comisión tendrá a su cargo la preservación de los sitios arqueológicos como paraderos, túmulos, vichaderos y tumbas indígenas, así como los elementos pictográficos y pictográficos del mismo origen. Su autorización será requerida para toda exploración y prospección de dichos sitios; en caso de ser acordada, se extenderá con relación a un solo yacimiento y por un plazo determinado, debiendo ser ejecutada de acuerdo a directivas precisas y bajo la dirección de personal especializado designado por la Comisión.
Si en el curso de trabajos de movilización de terrenos se descubriera algún sitio de los referidos, dichos trabajos deberán ser suspendidos y notificada la Comisión, serán reanudados una vez tomadas las medidas de preservación necesarias.
Al mismo régimen previsto en el presente artículo estarán sometidos los yacimientos paleontológicos.
Artículo 15
Queda prohibida la salida del país de los siguientes objetos:
A) Piezas raras o singulares de material arqueológico o paleontológico provenientes de sus primeros pobladores.
B) Muebles y objetos de uso decorativos que se distingan por su excepcional singularidad, antigüedad o rareza.
C) Obras plásticas de artistas nacionales o extranjeros cuya conservación en el país sea necesaria a juicio de la Comisión; para prohibir la extracción del territorio, se tendrán en cuenta el valor estético de la pieza, la abundancia o escasez de otras similares y toda otra circunstancia que la dote de singularidad en el conjunto de la obra del artista.
Quedan expresamente exceptuadas de la presente prohibición las obras plásticas de los artistas nacionales vivos.
Literal c) inciso final incorporado por el art. 1° de la Ley N° 17.415 de 13/11/001
D) Manuscritos históricos y literarios, cualquiera sea la época a que pertenezcan o el personaje con el que se relacionen, e impresos de antigüedad no menor de ochenta años.
E) Piezas antiguas o raras de la numismática nacional.
F) Piezas antiguas o raras de la bibliografía nacional, así como conjuntos bibliográficos de valor excepcional.
Por mayoría absoluta de votos, la Comisión podrá autorizar la salida temporaria de las piezas a que de refiere este artículo; en tal caso, deberá establecerse la fecha de su reintegro al país, así como garantías a satisfacción de la Comisión respecto al fiel cumplimiento del plazo.
Artículo 16
En el caso de remate público, subasta o almoneda de objetos comprendidos en lo preceptuado por el artículo anterior, la reglamentación de esta ley fijará el procedimiento a seguirse para que la Comisión tenga conocimiento previo de aquel acto. El Estado tendrá preferencia para la adquisición, igualando la oferta más alta.
Artículo 17
Facúltase a la Comisión para designar, con carácter honorario, a ciudadanos con funciones de conservadores de monumentos históricos.
La reglamentación de esta ley fijará los cometidos y las atribuciones de que gozarán tales ciudadanos.
Artículo 18
El incumplimiento de las obligaciones previstas por la presente ley, y establecidas en cada caso en virtud de las resoluciones o reglamentaciones que se dictaren, será sancionado por la Comisión con multas cuyo monto oscilará entre los mínimos y máximos que fije el Ministerio de Economía y Finanzas para sancionar contravenciones a leyes fiscales, según la gravedad de la infracción, la reincidencia y demás circunstancias que concurran.
Artículo 19
La multa será aplicada por la Comisión y podrá ser impugnada mediante los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. Este último se interpondrá para ante el Poder Ejecutivo. Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.
Artículo 20
La resolución que imponga las sanciones pertinentes constituirá título ejecutivo.
Artículo 21
Los bienes inmuebles declarados monumentos históricos y que sean de propiedad particular, quedarán exonerados de los adicionales de la Contribución Inmobiliaria, en tanto sus propietarios se ajusten a las obligaciones consagradas por la presente ley, y a lo establecido para el caso por la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.
Artículo 22
La declaración de monumento histórico será inscripta en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los solos fines informativos, lo que se hará constar en el respectivo certificado. A estos efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a dicho Registro la declaración efectuada dentro del plazo de setenta y dos horas. La inscripción caducará a los treinta años, pudiendo reinscribirla por períodos iguales y sucesivos, mientras el Estado mantenga su interés en la afectación.
En su nueva redacción dada por el art. 108 de la Ley N° 15.851 de 24/12/986
Artículo 23
De los recursos que constituyen el Fondo Especial a que se refiere el artículo 3.o, se destinará una partida anual a la Biblioteca del Poder Legislativo, con el objeto de proceder a la impresión o reimpresión de trabajos históricos y mantenimiento del acervo de que dispone en todo lo vinculado con la gestión cumplida en la actividad parlamentaria.
Regirá lo mismo en las cantidades estrictamente necesarias para terminar la ornamentación del Palacio Legislativo de acuerdo con lo previsto en el proyecto de las obras, para darle la magnificencia acorde con su jerarquía edilicia.
Artículo 24
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa días a partir de su fecha de promulgación, debiendo solicitar al respecto, previamente, la opinión de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.
Artículo 25
Derógase el artículo 13 de la ley N.o 11.473, de 10 de agosto de 1950, y el inciso E) del artículo 3.o de las leyes Nos 13.314, de 17 de diciembre de 1964 y 13.453, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 26
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - PEDRO W. CERSOSIMO - JOSE A. MORA OTERO - CARLOS M.
FLEITAS
- CARLOS QUERALTO ORIBE
Publicación : 27/10/971