Ley Nº 15.344

ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Fecha: 29/09/2011
Numero: 15.344
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 11/11/1982

LEY Nº 15.344 de 11/11/1982

ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY:

 

Artículo 1

Apruébase el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana de Integración, suscrito en Montevideo el 20 de agosto de 1982.

 

Artículo 2

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI - WALTER

LUSIARDO AZNAREZ

Publicación : 24/11/982

 

 Aprobado/a por la Ley Nº 15.344

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE

INTEGRACIÓN

 

CAPITULO I

 

Definiciones

Artículo 1

 A los efectos de este Acuerdo:

a) La expresión "Gobierno" significa el Gobierno de la República Oriental del Uruguay;

b) La expresión "Asociación" significa la Asociación Latinoamericana de Integración;

c) La expresión "Países Miembros" significa los Estados que son Partes Contratantes del Tratado de Montevideo 1980 que instituye la Asociación;

d) La expresión "autoridades uruguayas competentes" significa las autoridades de la República Oriental del Uruguay, de conformidad a sus leyes;

e) La expresión "bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos, fondos en cualquier moneda, oro, divisas, haberes, ingresos, publicaciones y todo aquello que constituya el patrimonio de la Asociación;

f) La expresión "miembros de las Representaciones" significa los Representantes Permanentes y Alternos a que se refiere el artículo 36 del Tratado de Montevideo 1980 y los delegados, asesores, expertos, técnicos, administrativos y personal de servicio de las Representaciones de los países miembros ante los órganos de la Asociación; g) La expresión "funcionarios de la Asociación" significa los miembros del personal de la Asociación, expertos y consultores acreditados como tales por ella;

h) La expresión "funcionarios de las delegaciones de observación y de organismos gubernamentales o internacionales asesores" significa los representantes de las Delegaciones de observación y de los organismos acreditados ante la Asociación o que a ella presten servicios de asesoramiento;

i) La expresión "sede de la Asociación" significa los locales ocupados por la Asociación;

j) La expresión "archivos de la Asociación" comprenden correspondencia, manuscritos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones sonoras y todos los documentos de cualquier naturaleza de propiedad de la Asociación o que tenga en su poder;

k) La expresión "sede de la Representación" incluye la residencia de los Representantes y las oficinas o cancillerías de las Representaciones; y

l) La expresión "archivos de las Representaciones" comprenden correspondencia, manuscritos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones sonoras y todos los documentos de cualquier naturaleza de propiedad de las Representaciones o que tengan en su poder.

 

CAPITULO II

La Asociación

Artículo 2

 La Asociación y sus bienes, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que la Asociación, en algún caso particular haya renunciado expresamente a ella. Sin embargo, la renuncia de inmunidad no puede extenderse a forma alguna de ejecución.

La Asociación tomará las medidas adecuadas para la solución de litigios derivados de contratos u otros actos de derecho privado en los que sea parte.

 

Artículo 3

 La sede de la Asociación es inviolable. Los bienes de la Asociación, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, están exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de toda otra forma de intervención, sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

 

Artículo 4

 Los archivos de la Asociación son inviolables en cualquier lugar en que se encuentren.

 

Artículo 5

La Asociación puede:

a) Tener en su poder o en instituciones bancarias o similares, fondos en cualquier moneda, oro y divisas; y

b) Transferir libremente sus fondos, oro y divisas al exterior y de un lugar a otro en el territorio de la República Oriental del Uruguay y convertirlos en otras monedas.

En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud de este artículo la Asociación no podrá ser sometida a fiscalizaciones, reglamentos, moratorias u otras medidas similares por parte del Gobierno.

No obstante, la Asociación prestará debida atención a toda petición que formule el Gobierno, en la medida en que estime posible atenderla sin detrimento de sus propios intereses.

 

Artículo 6

La Asociación podrá introducir al territorio de la República Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial.

Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones establecidas al presente o aquellas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno para los organismos internacionales o Misiones diplomáticas.

La Asociación y sus bienes están exentos en el territorio de la República Oriental del Uruguay de todo impuesto directo, así como de los impuestos al consumo, a la venta y otros indirectos, de acuerdo a los Tratados y Convenciones Internacionales de carácter general o universal suscritos por el Gobierno.

La Asociación no reclamará exención alguna de tarifas y precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.

 

Artículo 7

 La Asociación goza en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquéllas otorgadas por el gobierno a cualquier Misión diplomática en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa y radio.

Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de la Asociación.

La Asociación tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o valijas, los cuales gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas diplomáticas.

Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como prohibitivas para que cualquiera de las Partes puede solicitar la adopción de medidas apropiadas de seguridad que se determinarán mediante acuerdo entre las mismas.

 

Artículo 8

 Los privilegios, inmunidades y franquicias a que se refiere este Capítulo, son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias de la Asociación.

 

CAPITULO III

De las Representaciones y sus Miembros

Artículo 9

 Las Representaciones y sus miembros en los órganos de la Asociación gozan, mientras se encuentren en el territorio de la República Oriental del Uruguay en cumplimiento de sus funciones, de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se conceden actualmente o se concedan en el futuro a los miembros de las Misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a los usos y normas de derecho internacional, así como de los acuerdos de reciprocidad que existan para el caso de las Representaciones cuyos países participan de éstos. Tales inmunidades, privilegios y franquicias son extensivos a los miembros de su familia que dependan de ellos y habiten en su casa.

 

Artículo 10

La sede, los bienes y los archivos de las Representaciones son inviolables.

Las Representaciones y sus Jefes tendrán el derecho a colocar la bandera y el escudo de su país en sus locales, incluyendo la residencia del Representante Permanente y su medio de transporte.

 

Artículo 11

 A fin de garantizar a los miembros de las Representaciones la libertad de palabra y la completa independencia en el desempeño de sus funciones, las inmunidades de jurisdicción continuarán respecto a expresiones, ya sea orales o escritas y a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones, después que dichos miembros hayan cesado en el ejercicio de su cargo.

 

Artículo 12

Los Representantes Permanentes tendrán carácter de Jefe de Misión.

Previa comunicación remitida por la Asociación, se asimilará a las respectivas categorías diplomáticas a los otros miembros de las Representaciones.

 

Artículo 13

 Las Representaciones y sus miembros gozarán de las exoneraciones tributarias concedidas a la Asociación, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del artículo 6.

 

Artículo 14

 Los miembros de las Representaciones podrán transferir sus bienes en caso de cese de funciones de acuerdo con las normas del Gobierno o con los convenios establecidos o a establecerse en el futuro, entre el Gobierno y los países miembros.

 

Artículo 15

Las disposiciones de los artículo 9º y 11 no obligan al Gobierno a conceder cualquiera de los privilegios e inmunidades referidos en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona que lo represente en la Asociación.

 

CAPITULO IV

Funcionarios de la Asociación

Artículo 16

 El Secretario General, los Secretarios Generales Adjuntos y los altos funcionarios de la Asociación, que sean acreditados como tales por ésta, gozan de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgan a los miembros de las Representaciones.

El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos a los efectos de este artículo, tendrán el carácter de Jefe de Misión.

 

Artículo 17

Los funcionarios referidos en el inciso final del artículo anterior podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al término de sus funciones.

El cese imprevisto de los demás funcionarios mencionados en dicho artículo se regirá por las disposiciones vigentes.

 

Artículo 18

 Los demás funcionarios de la Asociación gozan:

a) De inviolabilidad personal e inmunidad de jurisdicción, pena, civil y administrativa respecto a palabras orales o escritas y a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones. Estos derechos perdurarán aunque las personas hayan dejado de ser funcionarios de la Asociación;

b) De exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de la Asociación;

c) Exención de las restricciones de inmigración y de registro de extranjeros y de todo servicio de carácter nacional. Exención que comprende a los miembros de sus familias que dependen de los mismos y habitan en su casa,

d) De las mismas facilidades respecto al movimiento internacional de fondos y restricciones cambiarias concedidas a los miembros de las Representaciones;

e) De las mismas facilidades de repatriación concedidas a los miembros de las Representaciones en las épocas de crisis internacional, que se hacen extensivas a los miembros de sus familias que dependan de los mismos y habitan en su casa;

f) De la facultad de introducir a la República Oriental del Uruguay, libre de derechos y otros gravámenes, sus muebles y efectos de uso personal; y

g) De las mismas facultades y prerrogativas concedidas a los funcionarios administrativos y técnicos de las Misiones Diplomáticas.

 

Artículo 19

 Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios de la Asociación exclusivamente en interés de ésta. Por consiguiente, la Asociación debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos en que a juicio de la misma, el ejercicio de ellos entorpezca el curso de la justicia y esa renuncia no perjudique sus intereses.

La Asociación tomará las medidas adecuadas para la solución de los litigios en que esté implicado un funcionario de ésta, que por razón de su cargo goza de inmunidad.

 

Artículo 20

Las disposiciones de los artículo 16 y 18 no obligan al Gobierno a conceder a sus nacionales, que sean funcionarios de la Asociación, salvo que desempeñen las funciones de Secretario General o Secretarios Generales Adjuntos, los privilegios, inmunidades y franquicias referidos en ellos, salvo en los siguientes casos:

a) La inviolabilidad personal e inmunidad de jurisdicción, penal, civil y administrativa respecto a palabras orales o escritas y a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones. Estos derechos perdurarán aunque las personas hayan dejado de ser funcionarios de la Asociación;

b) Facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias, en tanto sea necesario para el buen cumplimiento de sus funciones;

c) Inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con la Asociación; y

d) Exención de impuesto sobre salarios y emolumentos percibidos de la Asociación.

 

CAPITULO V

Funcionarios de las Delegaciones de Observación y de Organismos Gubernamentales o Internacionales Asesores

Artículo 21

 Los funcionarios de las delegaciones de observación y de organismos gubernamentales o internacionales asesores mientras se hallen en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en cumplimiento de funciones relacionadas con la Asociación, gozan de igual tratamiento que el establecido para los funcionarios a que se refiere el artículo 16, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 20.

Para la asimilación de estos funcionarios a las respectivas categorías diplomáticas se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12.

 

Artículo 22

La sede y los archivos de las delegaciones y organismos mencionados en el artículo 21, son inviolables.

 

CAPITULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 23

El Gobierno otorgará a los miembros de las Representaciones, a los funcionarios de la Asociación y de las delegaciones y organismos mencionados respectivamente en los artículos 16 y 21, un documento que acredite su calidad y especifique la naturaleza de su función.

Este documento es suficiente para que su titular goce en el territorio de la República Oriental del Uruguay de los privilegios e inmunidades que otorga este Acuerdo.

 

Artículo 24

 La Asociación comunicará oficialmente al Gobierno de la República Oriental del Uruguay los nombres de las personas definidas en los incisos f), g), y h) del artículo 1º de este Protocolo, cumplido lo cual se las considerará como acreditadas en la República Oriental del Uruguay al sólo efecto de la aplicación de este Acuerdo.

 

Artículo 25

 Si el Gobierno considera que cualquier miembro de las Representaciones no comprendido en el artículo 15 ha abusado de un privilegio o inmunidad concedido en este Acuerdo, se realizarán consultas entre el Gobierno y la Asociación a fin de determinar si dicho abuso ha ocurrido y en ese caso evitar su repetición.

Si tales consultas no dieran resultado satisfactorio para el Gobierno y para la Asociación, o si la situación creada por el abuso fuera de tal gravedad o afectara la seguridad del Estado uruguayo, el Gobierno podrá requerir a la persona que abandone su territorio, en cuyo caso la

Asociación se obliga a adoptar las medidas a su alcance para que dicho requerimiento sea satisfecho.

 

Artículo 26

 Toda diferencia que se suscite entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Asociación acerca de la aplicación o interpretación de este Acuerdo que no fuera solucionada mediante negociación u otra forma de arreglo convenida por las Partes, será sometida para su decisión definitiva, a un tribunal compuesto de tres árbitros, designados uno por la Asociación, otro por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, y el tercero escogido por los otros dos, o en defecto de acuerdo entre ellos sobre esta elección, por el Presidente del Comité Jurídico Interamericano.

 

Artículo 27

 El Gobierno y la Asociación podrán convenir acuerdos adicionales para reglamentar las disposiciones del presente.

 

Artículo 28

 Este Acuerdo entrará en vigor tan pronto como el Gobierno así lo disponga, de acuerdo con las leyes de la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 29

 Este Acuerdo permanecerá en vigor mientras el territorio de la República Oriental del Uruguay, sea sede de la Asociación; sin embargo sus disposiciones continuarán rigiendo hasta que la Asociación haya liquidado sus bienes si se produjera un cambio de sede.

HECHO en Montevideo a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos, en dos ejemplares originales en los idioma español y portugués igualmente válidos y auténticos. Por el Gobierno de la Por la Asociación Latinoamericana República Oriental del Uruguay de Integración.