LEY Nº 13.318 de 28/12/1964
ORDENAMIENTO FINANCIERO - SE ESTABLECEN NORMAS DANDOSE DISPOSICIONES SOBRE INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y
SE CREA EL SEGURO DE SALUD PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 7
Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de importación y demás tributos e impuestos internos nacionales o municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales y de los gastos directos de carga y descarga, todos los combustibles, lubricantes sólidos o líquidos, elementos motopropulsores, repuestos, instrumentos y todos los materiales que se destinen a los buques, aeronaves y Servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Naval".
En su nueva redacción dada por el art. 109 del Decreto-Ley N° 14.416 de 28/8/975
CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
I - DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 245
Son infracciones aduaneras la diferencia, la defraudación y el contrabando.
CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
II - DE LA DIFERENCIA
Artículo 246
Se considera que existe diferencia cuando se comprueba, al hacerse las verificaciones del caso, que si se hubiesen seguido las declaraciones, datos o indicaciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta encontrándose mercaderías o efectos en los siguientes casos:
1º - Operaciones de importación o despacho:
A) De especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad superior, de valor o de dimensiones mayores, de aforo más elevado o gravados con tributos más altos.
B) De más peso, de más cantidad.
C) Otras mercaderías, además de las manifestadas, siempre que no se trate del caso previsto en el artículo 253, inciso 4º.
D) Derogado por el art. 310 de la Ley N° 18.719 de 27/12/010
Lo establecido en el inciso D) no regirá para las mercaderías o efectos que por su calidad, forma de transporte o de despacho, no puedan ser previamente declarados con exactitud, lo que será declarado por el Poder Ejecutivo.
En los casos de importaciones al valor, el solicitante de la operación podrá pedir a la Dirección Nacional de Aduanas que se avalúe previamente la mercadería, debiendo sujetarse, en esos casos, el despacho, al valor que aquélla determine.
Si no se conformase con ese valor podrá recurrir, dentro de cinco días, a la Junta de Aranceles, la que deberá expedirse dentro del término de diez días y su resolución causará estado.
Para fijar el valor de las mercaderías no tarifadas a los efectos del despacho, se tendrán en cuenta, sin perjuicio de otros antecedentes, los datos, detalles y especificaciones que se declaren en la factura consular.
Las falsas o erróneas declaraciones en este documento, siempre que excedan el margen de tolerancia establecido en el artículo 248, serán sancionadas en la forma que establece el artículo 247, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. El Poder Ejecutivo determinará las formalidades y requisitos que deben contener las facturas consulares.
2º - Operaciones de exportación o salida:
A) De especie diversa, de clase o calidad superior, de dimensiones mayores, de aforo más elevado, o gravados con tributos más altos.
B) De más peso, de más cantidad.
Las diferencias de origen o procedencia, o la exportación o salida de otras mercaderías de distinta naturaleza que las manifestadas, están comprendidas en el artículo 253.
Redacción dada por el art. 175 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973, posteriormente derogada por el art. 1º de la Ley Nº 14. 123 de 16/5/973
Artículo 247
En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones serán las siguientes:
1º - Del inciso A) de los números 1 y 2; un recargo igual al monto de los tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la infracción.
En las diferencias al valor la multa se reducirá al 50%.
Cuando la Junta de Aranceles haya hecho la salvedad indicada en el apartado final del artículo 267, ese primer despacho se efectuará con arreglo al dictamen de la Junta de Aranceles, sin ningún género de recargo.
2º - Del inciso B) de los números 1 y 2 y del inciso C) del número 1; una multa igual al valor de aforo o de tasación del excedente cuando sea no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen, a su importación, más del 10% (diez por ciento) de tributos, esa multa, en el despacho, se reducirá al 50% (cincuenta por ciento).
En los casos anteriores, es obligatorio el despacho o extracción de toda la partida por el solicitante de la operación salvo que él mismo la reembarque, dentro del término que fijará la Aduana previo pago de la multa correspondiente.
3º - Derogado por el art. 310 de la Ley Nº 18.719 de 27/12/010
Artículo 248
La fijación de las diferencias admitirá, invariablemente, las siguientes tolerancias:
A) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación al peso o al valor, hasta el 5% (cinco por ciento) para los al peso y hasta el 30%(treinta por ciento) para los al valor sobre lo declarado.
B) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación por capacidad y medida, hasta el 5% (cinco por ciento) sobre la capacidad, medida y porcentaje o forma de clasificación.
Las tolerancias son al solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los despachos o exportaciones por el resultado de las verificaciones.
C) La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase, calidad o aforo.
Artículo 249
Se admitirá la corrección de la declaración aduanera de mercadería, cuando así lo solicitare el declarante, hasta el momento que la Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control que efectuará en dicha operación. La corrección podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas.
La Dirección Nacional de Aduanas, por resolución expresa, autorizará la corrección de la declaración aduanera de mercadería, cuando así lo solicitare el declarante, a posteriori del momento referido en el inciso precedente y siempre que el error sea involuntario, no implique pérdida de renta fiscal o presunción de infracción aduanera.
En esta última hipótesis, el declarante deberá probar documental y fehacientemente que se trató de un error involuntario y abonar por cada declaración sujeta a corrección, en concepto de prestación del servicio, 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas). Las solicitudes de corrección serán inadmisibles si, previamente, la Dirección Nacional de Aduanas, a través de sus dependencias, hubiese detenido la declaración de mercadería para revisar la misma, sus mercaderías o efectos; si hubiere iniciado cualquier procedimiento de fiscalización o si la declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta tanto finalicen los procedimientos correspondientes.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder al declarante de la operación por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
En su nueva redacción dada por el art. 306 de la Ley Nº 18.719 de 27/12/010
Artículo 250
Encontrada la diferencia en el momento de la verificación de las mercaderías o efectos, el procedimiento a seguir será el que se indica:
A) Si el solicitante de la operación la reconoce, se hará constar en el respectivo permiso, firmando dicha constancia el interesado, el empleado interviniente, y el Jefe de Departamento de Permisos y Despachos de la División Contralor o de la División Verificadores, o de la División Resguardo, según el caso.
En este supuesto quedará concluida toda indagatoria, aforándose y liquidándose el permiso con arreglo a la denuncia.
B) Si el solicitante de la operación se negare a firmar, el funcionario interviniente elevará al superior un parte fundado denunciando circunstanciadamente lo ocurrido.
Si la diferencia fuese por razón de especie, clase, calidad, valor o aforo, dicho parte será sometido a resolución de la Junta de Aranceles.
C) Si la diferencia está comprendida en el inciso D) del artículo 246 se aforará y liquidará el permiso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 247.
En todos los casos de discrepancia, por parte del interesado, se levantará un acta que autorizará el Escribano de Aduana, dejándose constancia de las manifestaciones que se formulen.
En los departamentos el acta será autorizada por el Jefe de la respectiva oficina aduanera, actuando con dos testigos a falta de Escribano. Las personas requeridas como testigos están obligadas a concurrir, pudiendo ser conducidas por la fuerza pública si se negaren. El expediente y las muestras serán remitidos a Montevideo, al solo efecto de su resolución por la Junta de Aranceles.
En el acta se consignarán los hechos que originan la discrepancia y con su otorgamiento, se iniciará el juicio.
Los interesados podrán retirar de inmediato las mercaderías o efectos en infracción, pagando los tributos por lo declarado, pero sometiéndose a lo que se resuelva y declarando el valor que fijarán a las mercaderías o efectos si resultasen no tarifados.
El procedimiento de los incisos A) y B) se aplicará también en los casos comprendidos en el apartado final del artículo 246 inciso 1º.
CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
III - DE LA DEFRAUDACION
Artículo 251
Se considera que existe defraudación en toda operación, manejo, acción u omisión, realizada con la colaboración de empleados o sin ella, que, desconociendo las leyes, reglamentos o decretos, se traduzca o pudiera traducirse, si pasase inadvertida en una pérdida de renta fiscal o en aumento de responsabilidad para el Fisco y siempre que el hecho no esté comprendido en las prescripciones de los artículos 246 y 253.
Artículo 252
En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del importe de los gravámenes adeudados, siendo éstos, también, de cargo del infractor.
CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
IV - DEL CONTRABANDO
Artículo 253
Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos que realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros.
Se podrá iniciar el procedimiento por contrabando entre otros casos en los siguientes:
1º) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.
2º) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los conceptos expresados.
3º) Cuando lo convoyes se apartan de las rutas pre-establecidas para su entrada o salida del país o se internan en caminos o sitios alejados de la fronteras.
4º) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en otra cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos y reducido volumen en la correspondencia recomendada.
5º) En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos de Aduana.
6º) En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación, mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las disposiciones pertinentes.
7º) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes.
8º) Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.
9º) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.
10) Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada forzosa.
Artículo 254
En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación que integran la Tasa Global Arancelaria y una multa del 20% (veinte por ciento, del valor comercial de las mercaderías o efectos, los que serán liquidados y percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los condenados.
En su nueva redacción dada por el art. 154 de la Ley Nº 16.320 de 1/11/992
Cuando por cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, se condenará, en sustitución del comiso, al pago de su posible valor comercial, el que deberá haber sido estimado de conformidad con el artículo 268. Si hubiera mediado retiro bajo garantía por el denunciado, se procederá de igual modo, aunque el valor comercial será el fijado según lo dispuesto por el artículo 283.
En su nueva redacción dada por art. 495 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973
El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo establecido por el artículo 500 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando por esta circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación o intervención del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables de ésta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados.
En su nueva redacción dada por el art. 168 de la Ley N° 17.296 de 21/2/001
Artículo 255
Cuando en la descarga de mercaderías de los buques o ingreso a los depósitos nacionales de las mismas, se encuentren diferencias de bultos, en más o en menos, con relación a lo declarado en el manifiesto consular de carga o cuando resulten diferencias entre el cargamento de un buque y el manifiesto originario del último puerto de procedencia, siempre que esos documentos no hayan sido corregidos dentro de los términos que establezcan los reglamentos, se declarará el comiso de los bultos en exceso o se aplicará una multa igual al valor de la mercadería en falta.
Si se trata de mercaderías conducidas a granel o sin envase, la sanción se aplicará sobre las diferencias en más o en menos respecto de los pesos o cantidades declarados en los documentos antes mencionados.
La fijación de estas diferencias admitirá, invariablemente, al solo efecto de librar de sanción, una tolerancia hasta el 5% (cinco por ciento) respecto de lo declarado. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada buque y por cada partida.
El valor de la mercadería en falta se establecerá por lo consignado en los documentos de origen, si no es tarifada, o por el máximum que le designe la tarifa.
Si el valor no puede ser determinado, se aplicará una multa de $ 200.00 (doscientos pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Si la diferencia se refiere a falta de mercadería, la responsabilidad se hará efectiva solamente, cuando de las circunstancias del caso, resulte que la falta se ha producido con posterioridad al momento en que el capitán se dio por recibido de las mercaderías o efectos.
El manifiesto consular contendrá en forma genérica todos los detalles que determinen los reglamentos, a fin de individualizar la mercadería.
Artículo 256
Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados, pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta a la autoridad competente, la cual podrá optar, previa vista fiscal, entre el comiso y adjudicación de los efectos ocupados o el remate de los mismos. Se procederá en igual forma cuando los conductores hayan abandonado las mercaderías, o cuando éstas sean aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y no sean descubiertos los responsables.
En su nueva redacción dada por el art. 495 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973
CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
V - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 257
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a la Dirección Nacional de Aduanas, Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción de Canelones y Montevideo, Juzgados Letrados de Aduana y Tribunales de Apelaciones en lo Civil, con sujeción a las siguientes reglas:
1º.- A la Dirección Nacional de Aduanas le incumbirá la resolución de los casos previstos en los artículos 253 y 256, cuya cuantía no exceda de 350 UR.
El Poder Ejecutivo reglamentará las atribuciones precedentemente conferidas.
2º.- A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de Canelones y Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduana, dentro de sus respectivas jurisdicciones, incumbirá:
A) La decisión en alzada de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas;
B) La calificación o instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los límites de su jurisdicción;
C) El conocimiento plenario, en primera instancia, de dichos sumarios.
3º.- A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la resolución en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias de los Juzgados Letrados de Primera Instancia y de los Juzgados Letrados de Aduana.
En su nueva redacción dada por el art. 156 de la Ley Nº 16.320 de 1/11/992
Artículo 258
El ejercicio del Ministerio Fiscal o la representación del Fisco ante la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, los Juzgados Letrados de Aduana, los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y ante la Suprema Corte de Justicia únicamente en los casos de inconstitucionalidad y de casación, incumbirá a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduana. Ante las Receptorías de Aduana y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, dicha representación estará a cargo de los Fiscales Letrados Departamentales de la respectiva jurisdicción.
En su nueva redacción dada por el art. 6 del Decreto – Ley Nº 15.648 de 22/10/984
Artículo 259
En caso de ausencia, excusación o impedimiento, los Secretarios de lo Contencioso Aduanero se subrogarán entre sí, y si todos ellos se encontraran impedidos, será subrogante el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.
A los Receptores, los subrogará el Contador de la Receptoría. Si no hubiere Contador, o si estuviere impedido intervendrá la Receptoría más próxima, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, los Jueces Letrados de 1a. Instancia de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y Ministros de los Tribunales de Apelaciones, serán subrogados en la forma establecida en el Código de Organización de los Tribunales y leyes modificativas.
El Juez Letrado de Aduana será sustituido por el Juez Letrado de Trabajo que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido en acto que declara el impedimento, quien en su caso será sustituido por los Jueces de igual clase que le hubieran precedido en el turno.
Artículo 260
La competencia para conocer en los asuntos por infracciones aduaneras, se fija en la siguiente forma:
1º) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción.
2º) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar de consumación de la misma.
Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté en estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad que previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es la competente.
Artículo 261
Para determinar la cuantía del asunto, se estará a las reglas siguientes:
A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se reputará fijada por su valor normal en aduana establecido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268. En todos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor normal en aduana integrará la cuantía.
En su nueva redacción dada por el art. 157 de la Ley Nº 16.320 de 1/11/992
B) Si se trata de imputación de diferencia, la cuantía del asunto se reputará fijada en los casos de los incisos A), B) y C) y apartado final del número uno del artículo 246, en el importe de la multa y, en el caso del inciso D), en la suma que correspondería cobrar como recargo sobre el resultado del despacho.
C) Si se trata de la imputación de defraudación, la cuantía del asunto se reputará fijada en el importe de la multa establecida en el artículo 252.
CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
VI - DE LA JUNTA DE ARANCELES
Artículo 262
La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos:
A) Estudiar permanentemente las tarifas para proyectar cuando corresponda, las reformas necesarias, así como presentar iniciativas relacionadas con el régimen de Tarifas Vigentes.
B) Aforar, nomenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su importación o exportación.
C) Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas de los Aranceles.
D) Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el artículo 250, párrafo 2º, apartado b) de la presente ley.
E) Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas por el interesado y en todas aquellas en que la resolución del Tribunal Pericial se adopte por una mayoría inferior a los dos tercios de sus componentes.
F) Constituir y organizar el Museo Merciológico.
G) Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a ellas refieran las disposiciones vigentes que no sean expresamente derogadas por esta ley, ni lo hayan sido por la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
H) Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de Tarifas Aduaneras le fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 263
La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de Aduanas, o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo Permanente de seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por representantes del Comercio y de la Industria, designados anualmente por el Poder Ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.
Artículo 264
La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los siguientes casos: 1º Para dictar resoluciones en los casos previstos en los incisos B) y C) del artículo 262, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director Nacional, como Presidente, tres funcionarios aduaneros y tres delegados del Comercio y la Industria; 2º Para resolver en los casos previstos en los incisos D) y E del artículo 262, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director, como Presidente, dos funcionarios aduaneros y dos delegados del Comercio y la Industria.
En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo Permanente, no obstante lo cual la Dirección Nacional, podrá sustituirlos en número de dos y uno, respectivamente, por funcionarios tomados del Cuerpo de Verificadores o de la División Contralor y tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá recabar el asesoramiento de organismos del Estado.
Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para segunda, bastará el "quórum" mínimo de la mitad más uno de los componentes.
La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de su Presidente.
Artículo 265
El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos A), F) y H) del artículo 262, serán de competencia del cuerpo permanente de la Junta de Aranceles.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los funcionarios del Cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los que juzgue necesarios para la consideración de dichos asuntos.
Artículo 266
Las partes podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los cinco primeros días hábiles de levantada el acta que prescribe el artículo 250, inciso C), apartado 2, que la autoridad sumariante, antes de someter el asunto a la Junta de Aranceles, abra la causa a prueba por el término establecido en el artículo 271. La prueba a diligenciarse debe ser pedida dentro de esos diez días hábiles.
Artículo 267
De la decisión de la Junta de Aranceles podrá pedirse reposición dentro de cinco días.
La autoridad de fallo podrá separarse de las conclusiones de la Junta de Aranceles siempre que la resolución de ésta no haya sido dictada por unanimidad de votos. En caso de apartarse de la resolución, deberá expresar las razones en que funda su opinión contraria.
Las resoluciones de la Junta de Aranceles sólo surten efectos de las controversias en que sean dictadas; pero si se rectificare la conclusión establecida en una decisión anterior, debe hacerlo constar en el caso en que produzca la rectificación a efectos de lo determinado en el artículo 247, número 1.
CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
VII - DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 268
Producida la detención de mercaderías o efectos, en todos los casos se procederá de la siguiente manera:
1°) Se labrará acta en la que constará una relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y denunciados, si los hubiere, e inventario de la mercadería. Dicha acta será enviada, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, a la autoridad aduanera más próxima, la que la complementará estableciendo:
a) El estado de la mercadería o efectos, y su calidad de nuevos o usados;
b) Su valor normal en aduana.
En su nueva redacción dada por el art. 151 de la Ley Nº 16.226 de 29/10/991
c) Los tributos porcentuales correspondientes.
2º) Se remitirán las actuaciones a la autoridad competente de acuerdo a lo previsto en el artículo 257.
En su nueva redacción dada por el art.158 de la Ley Nº 16.320 de 1/11/992
3º) En los casos en que la competencia corresponda a la Dirección Nacional de Aduanas, controlada que sea la regularidad de las actuaciones realizadas y cumplida la instrucción que la autoridad entendiere del caso ordenar, se dictará resolución dentro del plazo de veinte días, decretando la imposición de las sanciones previstas en el artículo 254 o clausurando los procedimientos. La resolución podrá ser recurrida dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha de su notificación, por el representante fiscal y por los denunciados, sustanciándose la alzada ante la Justicia Letrada competente de acuerdo a la jurisdicción en que se hubiera radicado el asunto.
En su nueva redacción dada por el art.158 de la Ley Nº 16.320 de 1/11/992
Las mercaderías o efectos detenidos quedarán a la orden de la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", la que instrumentará los mecanismos necesarios para su almacenamiento y controles.
Inciso incorporado por el art. 195 de la Ley Nº 16.170 de 28/12/990
En su nueva redacción dada por el art. 495 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973
Artículo 269
En los casos en que la competencia corresponda a la autoridad judicial, se pondrán los antecedentes a disposición de la misma y ésta procederá a tomar declaración a los denunciados u otros posibles responsables, pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio a todos los efectos del juicio y realizando las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. Exigirá asimismo al denunciante, la constitución de domicilio dentro del radio del Juzgado.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso precedente, las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser hechas por escrito o verbalmente ante la autoridad judicial o aduanera más inmediata. En el escrito que se presente, o en el acta que se levante, se establecerá el nombre y domicilio del denunciante, a todos los efectos del juicio, una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción, el nombre y domicilio de los denunciados y la firma de quien formule la denuncia, procediendo, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
En todos los casos ordenará, si correspondiere, la incautación de la mercadería y efectos presuntamente en infracción y de los vehículos en su caso. Inmediatamente serán enviados a la autoridad aduanera más próxima a los fines de las diligencias previstas en el inciso b) del artículo 268, las que deberán ser cumplidas por los funcionarios aduaneros dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les haya ordenado practicar estas diligencias.
Una vez determinada la cuantía del asunto, continuará entendiendo en los procedimientos la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 257, de la presente ley.
Si los procedimientos deben continuarse ante la autoridad judicial, ésta dispondrá la agregación de documentos, expedientes o cualquier instrumento o elemento necesario que obre en poder de las oficinas públicas o particulares, sin necesidad de oficio o comunicación.
Solicitarán directamente el auxilio de la Policía cuando las necesidades de la instrucción lo requieran y podrán cometer a funcionarios de su dependencia, a fin de que obtengan directamente, de quien corresponda, previa entrega de recaudo, los documentos cuya agregación sea útil para el sumario.
Podrán ordenar las pericias, informes, operaciones, liquidaciones, etcétera, que estimen del caso, fijando plazo para ello.
Las omisiones por funcionarios o empleados públicos en el cumplimiento estricto de lo ordenado, se reputarán faltas graves y serán sancionados por las autoridades que correspondan.
El Juzgado podrá dejar los efectos, mercaderías, vehículos, etcétera, incautados, bajo custodia de las autoridades aduaneras o proveer a su depósito en otra forma, pudiendo dictar las medidas que estime convenientes para su conservación, y decretar asimismo, las inspecciones que considere pertinentes a esos efectos.
Si la denuncia fuera hecha por escrito y por particular, deberá ratificarse ante la autoridad a quien se formuló.
Artículo 270
En cualquier estado del sumario podrán clausurarse los procedimientos, mediando conformidad del Representante Fiscal. Sin ella, podrá también la autoridad sumariante ordenar la clausura por resolución fundada. Sólo en este último caso, podrán los denunciantes recurrir el decreto de clausura.
En su nueva redacción dada por el art. 495 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973
Artículo 271
Instruido el sumario se pondrá de manifiesto, con citación de los denunciantes y denunciados, por el término de diez días.
Los denunciantes y denunciados podrán pedir dentro de ese período la práctica de diligencias ampliatorias u ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término de veinte a cuarenta días.
Cuando deba producirse prueba en el extranjero, deberá ofrecerse dentro de los diez días del manifiesto, señalándose un término de noventa días, especial para ese diligenciamiento.
Dentro del término de manifiesto se podrá exigir la confesión de los dueños, cómplices, encubridores y gestores de la infracción, sin perjuicio de que el Juez aprecie en la sentencia la procedencia y eficacia de dicha confesión.
El Representante Fiscal dispondrá de diez días perentorios para solicitar las diligencias de prueba que considere pertinentes, a cuyo efecto, vencido el término del manifiesto, y sin perjuicio del diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, se le pasará el sumario.
Artículo 272
Agregadas las pruebas, que hará de oficio la autoridad sumariante, pasarán los autos al Juzgado competente para entender en el plenario.
Este conferirá traslado al Representante del Fisco, quien deberá expedirse dentro del término de treinta días, pidiendo la clausura de los procedimientos o deduciendo acusación.
El Representante Fiscal podrá pedir prórroga y el Juez concederla, si lo estima conveniente, hasta por treinta días.
Si no lo hiciese dentro de ese término, la Oficina dará cuenta y pasará el expediente al subrogante.
De la acusación Fiscal se dará traslado a los acusados por veinte días hábiles comunes y perentorios.
Vencido el término, haya o no contestación, pasarán los autos para sentencia, la que será dictada dentro del término de sesenta días hábiles.
Artículo 273
Cuando el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos constitutivos de la misma, ya sea dentro de la etapa de calificación o en la sumarial, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva, previo traslado al Representante Fiscal por el término improrrogable de nueve días.
Tratándose de la imputación de diferencia, además de lo dispuesto en el inciso anterior, también se procederá de igual forma cuando la infracción haya sido declarada por la Junta de Aranceles.
En su nueva redacción dada por el art. 495 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973
Artículo 274
Los denunciantes o aprehensores, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del Representante Fiscal los hechos que estimen convenientes, y exciten su celo por pedido en autos, sólo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de las otras intervenciones que les otorga esta ley.
El derecho de acusar o demandar sólo pertenecerá al Representante Fiscal y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura de los procedimientos provocará la clausura de los mismos.
En ningún caso los denunciantes o aprehensores podrán ser condenados en los tributos del juicio.
Artículo 275
Contra la sentencia definitiva de primera instancia sólo cabrán los recursos de nulidad y apelación en relación.
El fallo de segunda instancia causará ejecutoria.
Artículo 276
Los sumarios deben ser instruidos dentro del término de ciento veinte días.
Sólo serán apelables los decretos que ordenan la clausura del procedimiento, los que disponen el remate o adjudicación de los comisos principales y/o secundarios o el que deniega la entrega bajo garantía.
En su nueva redacción dada por el art. 495 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973
Artículo 277
Cualquier incidente que se promoviere, se sustanciará en pieza por separado, que se formará con los testimonios respectivos, sin necesidad de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que se agregará oportunamente por cuerda.
Regirá en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 747 al 753 del Código de Procedimiento Civil y leyes modificativas. La resolución no admitirá otro recurso que el de reposición.
En su nueva redacción dada por el art. 495 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973
Artículo 278
Las notificaciones a los denunciados se harán en el domicilio que establezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las mercaderías o efectos, o en el que se indique en la denuncia o en el parte respectivo. En el primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio de diez días, la constitución de domicilio dentro del radio jurisdiccional y si no lo hicieren, serán notificados en lo sucesivo por los estrados.
Si los denunciados han sido individualizados y no pueden ser habidos, o hubieran fallecido y no pueden individualizarse y/o localizarse sus causahabientes, o ubicados éstos no justifiquen su calidad de tales pese a la intimación que se les practique, las notificaciones se harán también por los estrados.
Todo ello será sin perjuicio de las resoluciones que la autoridad interviniente disponga que se notifiquen a domicilio.
Las notificaciones a los denunciantes, cuando correspondan, se harán en el domicilio que constituyan a los efectos del juicio, y se entenderán con el Jefe de los mismos, siempre que haya intervenido en los procedimientos de aprehensión o de indagación del ilícito, o en su defecto, con la persona cuyo nombre figure en primer término en la denuncia.
En su nueva redacción dada por el art. 495 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973
Artículo 279
En todos los puntos de procedimiento no legislados en esta ley, regirán las disposiciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil y leyes que lo modifican para los juicios sumarios, en los que les fuere aplicable.
Artículo 280
Las operaciones de importación, de exportación, de tránsito, de trasbordo o reembarque, se realizarán con la intervención de firmas inscriptas según los casos, en el Registro de Despachantes y Agentes de Navegación.
Esta disposición no podrá ser aplicada:
A) En las operaciones con encomienda de cualquier clase cuyo valor sea inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) y en los equipajes de pasajeros.
B) En las aduanas donde no haya dos firmas matriculadas.
Artículo 281
Los actos preparatorios y la tentativa serán reprimidos con la misma sanción de la infracción consumada.
Artículo 282
Los funcionarios aduaneros con el auxilio de la Policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería, o efectos de viaje que fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera.
Los mismos, provistos de orden de allanamiento, expedida por la autoridad judicial, podrán reconocer los lugares y depósitos en que pueda encontrarse mercadería en infracción aduanera, solicitando los comprobantes de pago de los tributos fiscales o de su fabricación nacional o de adquisición de plaza.
Para los dos últimos casos enunciados se consideran hábiles los comprobantes expedidos por industriales o comerciantes patentados, que tengan un establecimiento capaz de suministrar esas mercaderías, en forma regular o normal. En defecto de esos recaudos, la mercadería será considerada en infracción, salvo que se justifique debidamente su procedencia lícita.
Del resultado de las diligencias darán cuenta de inmediato a la autoridad competente, quien si estima confirmadas las sospechas de infracción, ordenará el secuestro hasta la resolución definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283.
Artículo 283
La autoridad competente que esté interviniendo podrá:
A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de tributos, multas, recargos y demás adeudos.
B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de contrabando, u ordenar el remate de lo denunciado cuando se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A los efectos precedentemente expuestos existirá coordinación permanente entre la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, la Dirección Nacional de Aduanas y el Poder Judicial;
C) Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas, verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta perecibilidad;
D) El producido líquido del remate o la venta será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias reajustables u otras unidades de valor constante.
En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos depositados.
En su nueva redacción dada por el art. 159 de la Ley Nº 16.320 de 1/11/992
Artículo 284
La responsabilidad de las infracciones aduaneras será siempre del despachante o solicitante de la operación, entendiéndose por tal que firma el permiso o documentación, o su mandante si firmase por poder. Esa responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el importador o exportador de la mercadería.
El hecho de que el despachante o solicitante no sea dueño de la mercadería o efectos, no impedirá el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho dueño.
Si no hubiese despachante o solicitante, responderán, solidariamente el que conduzca la mercadería o efectos y el dueño o remitente de los mismos. Si fuesen varios los infractores, responderán solidariamente todos ellos.
Artículo 285
A los efectos de la determinación del monto de las infracciones aduaneras previstas por la legislación vigente a la fecha de numeración y registro del despacho aduanero, se consideran tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías o efectos en ocasión de su importación o exportación.
En su nueva redacción dada por el art. 155 de la Ley 16.320 de 1/11/992
A los efectos de la infracción prevista en el artículo 253 de la presente ley, se consideran tributos las prestaciones pecuniarias que el Estado exige en ocasión de la entrada y salida del país de todo tipo de mercaderías y efectos.
Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil.
En su nueva redacción dada por el art. 245 de la Ley Nº 15.809 de 8/4/986
Artículo 286
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, establecimientos públicos y reparticiones del Estado y de los Municipios, quedan exentos de toda responsabilidad en materia de infracciones aduaneras.
En ningún caso, lo establecido en el inciso precedente, exonerará del pago de los tributos que correspondiere abonar en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos.
En su nueva redacción dada por el art. 1º del Decreto-Ley Nº 14.662 de 10/6/977
Artículo 287
En los casos de infracción aduanera no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
Artículo 288
No obstante lo establecido en el artículo anterior, no habrá lugar a ningún género de sanción cuando, previa consulta, la operación haya sido realizada de acuerdo a las normas establecidas por escrito por la autoridad aduanera competente.
Artículo 289
Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el reintegro de gravámenes cobrados de menos por la Aduana, se prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive.
Cualquier reclamación de los particulares por asuntos aduaneros, se prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.
Artículo 290
La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto en su promoción como en su ejercicio es independiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo Juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación.
Artículo 291
El comiso o el resultado del remate, y las multas que se impongan, se adjudicarán en la forma establecida en el Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de lo que determine la ley.
En los casos comprendidos en los artículos 253, 255 y 256, cuando no puedan cobrarse los tributos al infractor, la autoridad jurisdiccional interviniente, podrá exonerar, total o parcialmente, al denunciante o aprehensor, de pagarlos.
En su nueva redacción dada por el art. 495 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973
Artículo 292
Es aplicable a los hechos previstos en el artículo 5º de la ley de 11de enero de 1912, artículo 30 de la ley de 5 de enero de 1933 y artículo 253 de la presente ley lo dispuesto en el artículo 257 del Código Penal.
Artículo 293
Regirán las reglas de competencia y de procedimiento establecidas en esta ley para el juicio fiscal motivado por las infracciones previstas en el decreto-ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943 y sus modificaciones.
Se aplicará igualmente lo dispuesto en los incisos del artículo 290 de esta ley, al comiso secundario previsto por el artículo 46 del decreto-ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.
Artículo 294
El procedimiento establecido en esta ley, se aplicará a los asuntos en trámite.
En los expedientes en que ya hubiera pasado el período de manifiesto y las partes todavía pudieran hacer uso de la facultad prevista en el artículo 31 del decreto-ley Nº 10.257, se abrirá, si se solicita por aquéllas dentro de los diez días de notificadas de la elevación de los autos, un término de prueba de treinta días, y en su caso el extraordinario de noventa días para producirla en el extranjero, y agregadas las producidas se adecuará el procedimiento a las nuevas normas. Las dependencias de la Aduana con excepción de las de Canelones y Montevideo, remitirán al Juzgado competente las denuncias, sumarios y plenarios en trámite, dentro de los treinta días de la publicación de esta ley.
En jurisdicción de Montevideo y Canelones las autoridades aduaneras proseguirán en las funciones actuales hasta la instalación del Juzgado Letrado de Aduana remitiendo dentro de los treinta días de la misma, todos los expedientes que correspondan, cesando en su jurisdicción.
Artículo 295
Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que impartan las autoridades judiciales y los titulares de la Secretaría de lo Contencioso Aduanero para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 296
Para la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, se aplicará el régimen de feriados del Poder Judicial a los efectos del cómputo de los términos previstos en esta ley.
Artículo 297
El Poder Ejecutivo reglamentará los presentes artículos. Mientras no lo haga, regirán en lo pertinente las disposiciones establecidas en el decreto-ley Nº 10.314, de 18 de enero de 1943.
Artículo 298
Deróganse el artículo 350 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 299
Texto derogado por el art. 500 de la Ley Nº 14.106 de 14/3/973
Artículo 350
Comuníquese, etc.
GIANNATTASIO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C. MORATORIO - DANIEL H. MARTINS - PEDRO ECHEVERRIGARAY - WILSON
FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
Publicación: 13/1/965