Ley Nº 16.753

ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND (ANCAP) APRUEBASE LA DESMONOPOLIZACION DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ESTABLECIDO EN SU BENEFICIO POR LA LEY 8.764

Fecha: 29/09/2011
Numero: 16.753
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 13/06/1996

LEY Nº 16.753 de 13/06/1996

ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND

(ANCAP)

APRUEBASE LA DESMONOPOLIZACION DE ALCOHOLES Y BEBIDAS

ESTABLECIDO EN SU BENEFICIO POR LA LEY 8.764

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 1

Derógase el monopolio de alcoholes y bebidas alcohólicas establecido en beneficio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), por la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931.

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland continuará ejerciendo en concurrencia con la actividad privada, los cometidos de fabricación, comercialización, importación y exportación de alcoholes y bebidas alcohólicas destiladas.

 

Artículo 2

Los controles y sanciones establecidos en la presente ley, a excepción de aquellos encomendados al Poder Ejecutivo y al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), serán de competencia de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

 

Artículo 3

La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 4

Sólo podrá ser destinado al consumo humano, el alcohol etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el producto de la rectificación de éste.

Los fabricantes, comerciantes, tenedores, depositarios o consignatarios de alcohol etílico o metílico, estarán obligados a denunciar las existencias y composiciones químicas de dichos productos a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en el plazo que fije la reglamentación.

 

Artículo 5

Quienes destilen, fabriquen, manipulen, fraccionen o comercialicen los alcoholes y las bebidas alcohólicas definidos en la presente ley, como así también aquellos que fueran depositarios, tenedores o consignatarios de los mismos, quedan obligados a inscribirse en un registro, que será habilitado a tal efecto por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

 

Artículo 6

Derógase el régimen de caracterizaciones de bebidas alcohólicas establecido en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.

 

Artículo 7

Todos los envases de las bebidas alcohólicas, sean producción nacional o importada, deberán llevar impresos en su etiqueta principal la constancia de la naturaleza o tipo de producto, su graduación y la identificación del fabricante o importador, sin perjuicio de que se mantengan las disposiciones vigentes sobre otras constancias obligatorias, que permitan identificarlo.

La reglamentación establecerá el plazo para que se cumpla lo dispuesto en el inciso anterior.

El producto en infracción podrá ser decomisado y el infractor, será sancionado con una multa de hasta tres veces el valor ficto establecido para la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI), por litro o fracción del producto en infracción.

 

Artículo 8

La comercialización de bebidas alcohólicas que difieran en más de 1º (un grado) Gay Lussac, de la graduación indicada en la etiqueta de los envases, será sancionada con una multa equivalente a cinco veces el valor ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del producto en infracción, el que podrá ser decomisado.

Corresponderá doble sanción, cuando el contenido de los envases haya sido manipulado o alterado, o en general, cuando no se ajuste en su composición a lo establecido en las normas UNIT para cada tipo de producto, siendo preceptivo el decomiso del mismo.

El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente disposición, publicará las respectivas normas UNIT para alcoholes y bebidas alcohólicas.

 

Artículo 9

Cuando se comercialicen alcoholes potables o desnaturalizados con una graduación menor a la establecida por las normas que regulan su producción, se aplicarán al infractor las medidas establecidas en el artículo anterior, en su inciso primero.

En los casos de regeneración de alcoholes desnaturalizados, empleado en otros usos no autorizados y de tenencia de los mismos en lugares que se comuniquen con locales en donde se depositen alambiques, se aplicará al infractor el doble de las multas establecidas en el inciso primero del artículo anterior pudiéndose, a juicio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), aplicar una suspensión en sus actividades al infractor.

La multa se calculará en base al precio de la comercialización del alcohol en el lugar en que se ubique, o el de adquisición cuando no se destine a ser comercializado en el estado originario.

 

Artículo 10

La reglamentación determinará los requisitos exigibles para el transporte de alcoholes.

Los productos de decomiso que no puedan ser comercializados, así como los hidratados o adulterados, serán inutilizados mediante el procedimiento de derrame.

 

Artículo 11

Déjanse sin efecto las autorizaciones especiales para fabricar o importar alambiques establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943, y decretos reglamentarios, así como las existentes para instalar plantas destiladoras de orujos y borras de producción propia o ajena.

Dichas autorizaciones quedarán sin efecto a los ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley.

Los precios de los orujos, borras y flemas serán determinados por el mercado.

Los controles de producción, traslado y ensilado de orujos y borras, así como el control de ventas y uso de alcoholes potables para encabezar vinos serán efectuados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), en la forma que determine la reglamentación.

 

Artículo 12

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), establecerá los precios de venta de todos los productos que elabore y comercialice en régimen de competencia.

 

Artículo 13

Las sanciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º, se aplicarán en su caso sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva y de las responsabilidades penales en que puedan incurrir los infractores.

 

Artículo 14

Para cumplir con los cometidos no monopólicos asignados por el artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, y los que la presente ley establece, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), podrá asociarse, en forma temporal o permanente, con empresas públicas o privadas, así como celebrar con ellas cualquier tipo de contrato con fines industriales o comerciales.

 

Artículo 15

La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación.

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - ROBERTO

RODRIGUEZ PIOLI

Publicación : 27/6/996