Decretos Reglamentarios: N° 438/004 de 16/12/004 y N° 104/997 de 2/4/997
LEY Nº 16.811 de 21/02/1997
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CREASE Y DECLARASE DE INTERES NACIONAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO I - DECLARACION DE INTERES NACIONAL
Artículo 1
Declárase de interés nacional la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas.
TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO II - CREACION
Artículo 2
Créase el Instituto Nacional de Semillas como persona jurídica de derecho público no estatal.
Artículo 3
El Instituto Nacional de Semillas tendrá los siguientes objetivos:
A) Fomentar la producción y el uso de la mejor semilla con identidad y calidad superior comprobada, estimulando el desarrollo de la industria semillerista nacional.
B) Apoyar la obtención y el uso de nuevos materiales fitogenéticos nacionales así como el de aquéllos de origen extranjero que se adecuen a las condiciones del país.
C) Proteger las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos, otorgando los títulos de propiedad que correspondan.
D) Impulsar la exportación de semillas.
E) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal en la materia.
F) Proponer el dictado de normas sobre producción, certificación, comercialización, exportación e importación de semillas así como sobre la protección de las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos.
Artículo 4
Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en materia de semillas según los objetivos establecidos en el artículo anterior, contando para ello con el asesoramiento del Instituto. Este adecuará su actuación a dicha política nacional.
El Instituto se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION
Artículo 5
Los órganos del Instituto serán la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Nacional de Semillas y la Comisión de Usuarios.
Artículo 6
La Junta Directiva será el jerarca del Instituto y sus miembros serán personas de reconocida solvencia en materia de semillas, lo que deberán acreditar con antecedentes suficientes.
Estará integrada por:
-Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá.
-Un representante de los productores de semillas.
-Un representante de los comerciantes de semillas.
-Dos representantes de los agricultores usuarios de las semillas.
El representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá contar con una sólida formación en ciencias agrarias.
Los representantes de los productores y los comerciantes serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones gremiales respectivas, y los correspondientes a los agricultores usuarios a propuesta de la Comisión de Usuarios.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley determinará los criterios para la selección de representantes del sector privado.
La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la de sus correspondientes suplentes.
Artículo 7
La duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Artículo 8
La retribución mensual del Presidente de la Junta Directiva será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
Los restantes miembros titulares serán remunerados por el régimen de dieta por sesión.
Fíjase en el equivalente a un doceavo de la retribución mensual del Presidente el valor de la dieta por sesión a que refiere el inciso anterior, con un mínimo de cuatro sesiones mensuales y un máximo de siete.
Artículo 9
La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones. Las resoluciones se adoptarán por mayoría.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 10
Habrá un Director Ejecutivo designado por la mayoría de la Junta Directiva, con el voto conforme del Presidente.
Deberá ser persona de reconocida trayectoria y sólida formación en las ciencias afines a la producción y al control de calidad de semillas.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con voz y sin voto.
Artículo 11
El Director será contratado por períodos de tres años renovables. Para su destitución o no renovación del contrato se deberá contar con la mayoría de los votos de la Junta Directiva, incluido el del Presidente.
Artículo 12
El Consejo Nacional de Semillas estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Facultad de Agronomía, Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, Asociación de Ingenieros Agrónomos, Junta Nacional de la Granja, Instituto Plan Agropecuario, Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola e Instituto Nacional de Vitivinicultura, actuando en plenario con los miembros de la Junta Directiva y el Director Ejecutivo.
La reglamentación de la presente ley y sus eventuales modificaciones podrán cambiar la integración de este Consejo, ampliando el número de miembros.
El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud de la Junta Directiva como a solicitud de tres de sus miembros.
Artículo 13
La Comisión de Usuarios estará integrada por un delegado de cada una de las siguientes instituciones: Federación Rural, Cooperativas Agrarias Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Asociación Rural del Uruguay, Asociación de Cultivadores de Arroz, Asociación Nacional de Productores de Leche, Confederación Granjera del Uruguay, Federación Uruguaya de Grupos CREA y Asociación de Productores Agrícolas de Canelones. Sesionará, como mínimo, con una frecuencia cuatrimestral.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento mediante el cual la Comisión de Usuarios seleccionará a sus representantes, propiciando que las diversas entidades tengan representación a través de, por lo menos, uno de los seleccionados.
La reglamentación de la presente ley podrá modificar la integración de esta Comisión, ampliando el número de sus miembros.
La Comisión podrá ser convocada tanto por los miembros de la Junta Directiva como a solicitud de un tercio de sus integrantes.
TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO IV - DE LOS COMETIDOS Y ATRIBUCIONES
Artículo 14
El Instituto tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas sus etapas.
B) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación. A tales efectos está facultado para:
1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
2) Acceder a los lugares donde existan o se encuentren semillas en proceso de producción.
3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos de la presente ley.
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere necesario.
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista.
D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de Semilleristas.
E) Mantener el Registro de Propiedad de Cultivares y otorgar los títulos correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales.
F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional, observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando análisis, así como extendiendo los certificados correspondientes, observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
H) Habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de semillas.
J) Efectuar por sí mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar naturaleza.
K) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales.
L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al sector en coordinación con los organismos nacionales de investigación y asistencia técnica.
LL) Fijar los precios por concepto de:
- Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro General de Semilleristas y en el Registro de Propiedad de Cultivares.
- Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los registros precedentemente nombrados.
- Rótulos de las diferentes categorías de semillas.
- Análisis de semillas.
- Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis de semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas prestadoras de servicios relacionados con las semillas.
- Certificación de semillas.
- Solicitud, estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre cultivares.
- Cualquier otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la normativa vigente en materia de su competencia. Los precios fijados guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados.
M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su reglamentación y fijar los montos de las multas correspondientes.
N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el artículo 22 de la presente ley.
Ñ) Celebrar convenio de pago para el cobro de las sanciones que aplique, cuando lo considere conveniente.
Artículo en su nueva redacción dada por la Ley N° 18.467 de 27/2/009
Artículo 15
La Junta Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Proyectar el Reglamento General del Instituto y someterlo a la aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas del derecho privado.
C) Designar, trasladar y destituir al personal.
D) Fijar los precios a percibir al amparo de lo dispuesto en el literal
LL) del artículo 14 de la presente ley.
E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.
F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales.
G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto.
H) Administrar los recursos y bienes del Instituto.
I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes; cuando se trate de bienes inmuebles deberá resolverse por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros.
J) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros.
K) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto.
Artículo 16
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto.
B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta Directiva.
C) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto.
D) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales vinculadas a la actividad semillerista en general.
E) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países.
F) Toda otra que la Junta Directiva le encomiende o delegue.
Artículo 17
El Consejo Nacional de Semillas, en su carácter de órgano de consulta del Instituto Nacional de Semillas, actuará:
A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto.
B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas en forma previa a su aprobación.
C) Asesorando en todo aquello que la Junta Directiva le solicite.
D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con semillas, cuando lo estime conveniente.
Artículo 18
La Comisión de Usuarios nominará dos de los miembros de la Junta Directiva. Actuará como órgano de referencia y consulta de los representantes por ella propuestos.
Para el mejor cumplimiento de sus fines establecerá comisiones asesoras regionales por rubro o grupo de rubros, cuya integración y régimen de funcionamiento se reglamentará por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo la opinión de la Comisión y procurando lograr la mayor participación de las entidades de base.
TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO V - DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 19
Constituirán los recursos del Instituto:
A) La recaudación por concepto de servicios prestados al amparo de lo dispuesto en el literal LL) del artículo 14 de la presente ley.
B) Un aporte anual del Estado con cargo a Rentas Generales de un valor por lo menos equivalente a UR 20.000 (veinte mil unidades reajustables).
El Poder Ejecutivo podrá modificar esta magnitud considerando la evolución de los ingresos del Instituto.
C) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto.
D) Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier título.
E) El producido de las multas y sanciones que aplique.
F) Todo otro recurso que perciba por aplicación de la legislación vigente.
TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO VI - DEL CONTRALOR E INTERPOSICION DE RECURSOS
Artículo 20
El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como de oportunidad o conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que crea pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observados y los correctivos o remociones que considere del caso.
Artículo 21
La Auditoría Interna de la Nación ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto, debiendo remitirse a la misma la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.
La reglamentación de la presente ley determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad. Asimismo, será aplicable lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 22
Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Junta Directiva dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en última instancia.
Artículo 23
Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.
Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.
TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24
El Instituto está exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social. En lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.
Artículo 25
Los bienes del Instituto son inembargables y sus créditos, cualquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.
Artículo 26
El personal técnico y especializado del Instituto será seleccionado por concurso de oposición, de méritos o de oposición y méritos, según corresponda, para su contratación por períodos no mayores de cinco años ni menores de dos, renovables en las condiciones que establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 15 de la presente ley. El resto del personal será contratado por el sistema de selección que prevea el estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.
Artículo 27
La información obtenida por el normal funcionamiento del Instituto debe ser manejada con especial y estricta reserva. La Junta Directiva reglamentará los mecanismos de divulgación de la información.
TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28
La persona jurídica que se crea será sucesora de los cometidos y atribuciones asignados a la Unidad Ejecutora de Semillas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981) correspondiendo al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación pertinente dentro de los noventa días siguientes a la instalación de la Junta Directiva.
Los bienes muebles e inmuebles afectados a la Unidad Ejecutora de Semillas pasarán de pleno derecho al Instituto Nacional de Semillas en lo que corresponde a los cometidos y atribuciones transferidas, de acuerdo con la reglamentación.
Artículo reglamentado por el Decreto N° 334/997 de 10/9/997
Artículo 29
Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha de la presente ley revistaren en la dependencia señalada en el artículo 28, cumpliendo funciones preferentemente en el área de semillas, podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto o, en su defecto, ser redistribuidos en otras reparticiones de la Administración Pública.
A tales efectos, dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá el pase en comisión de dicho personal por seis meses prorrogables por igual plazo, al término del cual el Instituto seleccionará, mediante criterios objetivos, a quienes vaya a incorporar, siguiéndose las siguientes reglas:
-Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar tareas en el Instituto o ser redistribuidos. En este último caso el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá redistribuirlos dentro de sus Unidades Ejecutoras o declararlos excedentes para su redistribución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 31 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
-Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo conforme al estatuto a que refiere el literal B) del artículo 15 y renunciar a la función pública.
-No obstante, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con el Instituto por igual término, al cabo del cual, de no acordarse la incorporación al mismo y renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y continuará prestando actividades en la función pública.
-Una vez incorporado el funcionario definitivamente al Instituto, su cargo o función contratada será automáticamente suprimido.
TITULO II - DE LA SEMILLA
CAPITULO I - OBJETO
Artículo 30
El presente Título tiene por objeto regular la producción, certificación, comercialización, exportación e importación de semillas, asegurando a los productores agrícolas la identidad y calidad de las mismas.
TITULO II - DE LA SEMILLA
CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31
Las semillas que se produzcan, comercialicen o se transporten dentro del país serán caracterizadas como certificadas o comerciales. Las mismas se definirán y se ajustarán en cuanto a su producción, comercialización y normas de calidad de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 32
La reglamentación de la presente ley dispondrá las normas a que se deberán ajustar las inspecciones de campo, de planta de procesamiento, la toma de muestras, los poscontroles y los análisis de semillas.
Artículo 33
Los procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban entregar a los compradores, las condiciones de los envases y las características de las etiquetas y sellos no previstas en la presente ley serán fijados en la reglamentación.
Artículo 34
Facúltase al Instituto Nacional de Semillas para habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas, plantas de procesamiento y otras empresas o técnicos prestadores de servicios relacionados a las semillas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que también determinará las normas y condiciones de funcionamiento a las que deberán ajustarse dichas actividades.
Artículo 35
Sólo se podrán comercializar lotes de semillas producidos en el país que previamente hayan sido analizados por laboratorios habilitados u oficiales de análisis de semillas y cuyos resultados de análisis demuestren que cumplen con los estándares de calidad vigentes.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijará la fecha de vigencia de la misma.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
Artículo 36
Los análisis y términos analíticos usados estarán de acuerdo con las reglas internacionales para ensayos de semillas de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas y las normas sustitutivas o ampliatorias que dicte el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas.
Artículo 37
Cuando los valores del análisis estén fuera de los que preceptúan las reglamentaciones, las semillas para ser ofrecidas en venta deberán reclasificarse bajo control del Instituto Nacional de Semillas, con el fin de lograr valores aceptables.
Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional de Semillas podrá disponer su utilización como producto de consumo, su industrialización o su destrucción.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
Artículo 38
Las instituciones semilleristas serán responsables, frente a terceros y frente al Instituto Nacional de Semillas, de que la semilla se ajuste a las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación y de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y envases de semilla, mientras la misma sea vendida y ofrecida en venta por ellas, o cuando fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En los demás casos, la responsabilidad será del comerciante vendedor.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
Artículo 39
En casos excepcionales, atendiendo a la posibilidad práctica de que las exigencias establecidas en la reglamentación del presente Título no puedan ser cumplidas y por razones fundadas el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, podrá diferir, total o parcialmente, la aplicación de las mismas.
Artículo 40
Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, pureza, germinación o tratamiento indicado en los rótulos de las semillas que hubiera comprado, podrá solicitar la comprobación oficial al Instituto Nacional de Semillas en la forma que determine la reglamentación respectiva.
Las reclamaciones sobre genuinidad, pureza, germinación y tratamientos se deberán formular durante el desarrollo del cultivo y hasta el inicio de la cosecha, en forma inmediata a la constatación del problema.
Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente ley.
El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida de cargo del vendedor.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
TITULO II - DE LA SEMILLA
CAPITULO III - PROHIBICIONES
Artículo 41
Queda prohibido comercializar cualquier semilla:
1) En envases que no permitan mantener el proceso de trazabilidad necesario para garantizar el cumplimiento de las normas.
2) Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén expresamente autorizadas por la reglamentación.
3) Con rótulo o propaganda de que una u otra manera induzca a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a las normas que se establezcan.
4) Que no cumpla con los requisitos, tolerancias y demás condiciones específicas que establezca la reglamentación de la presente ley a tales efectos.
El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las condiciones en que se efectuará el transporte de las semillas que se encuentren en las situaciones previstas por el presente artículo.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
Artículo 42
Queda igualmente prohibido durante el proceso de comercialización o transporte de semilla:
1) Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado conforme a la presente ley.
2) Utilizar en cualquier rótulo o propaganda el término "tipo" en relación con el nombre de la semilla.
3) Mover, manipular o disponer de los lotes de semillas retirados de venta, o sus rótulos, sin autorización escrita del Instituto Nacional de Semillas.
TITULO II - DE LA SEMILLA
CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES
Artículo 43
Créase el Registro Nacional de Cultivares, bajo responsabilidad del Instituto Nacional de Semillas.
Sólo estará permitido certificar y comercializar en el país a los cultivares inscriptos en el referido Registro. La reglamentación podrá establecer excepciones en relación a las especies a las que se le requiere la inscripción en el Registro para ser comercializadas.
Aquellos cultivares inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, de su Decreto reglamentario 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el Registro creado por el presente artículo.
Artículo 44
Los cultivares que se inscriban en el referido registro deberán:
1) Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades de la semilla.
2) Tratándose de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener su nombre original.
3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.
4) Ser suficientemente homogéneos en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir condiciones de estabilidad que permitan su identificación.
5) Poseer evaluación nacional actualizada en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
6) Poseer mantenedor registrado en el Instituto Nacional de Semillas.
7) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos.
A efectos del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que dictará el Instituto Nacional de Semillas establecerá los períodos o ciclos de cultivo requeridos según la especie en cuestión, así como podrá establecer excepciones en relación a las especies a las que se le requiere la misma.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
Artículo 45
La evaluación de cultivares a los efectos de su aceptación en el Registro Nacional de Cultivares, estará a cargo del Instituto Nacional de Semillas, pudiendo realizar las comprobaciones técnicas directamente o a través de otras instituciones nacionales públicas o privadas. La evaluación deberá tener un contenido esencialmente agronómico y un respaldo científico que permita anticipar a nivel experimental el comportamiento de los cultivares a campo.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
Artículo 46
El Instituto Nacional de Semillas determinará qué especies deberán salir a la venta con identidad varietal.
Artículo 47
La inscripción en el Registro podrá revocarse:
1) Si se comprobara que el cultivar ha perdido las condiciones en base a las cuales fue inscripto.
2) Por falta de pago del arancel anual en el Registro Nacional de Cultivares mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente de pago.
Artículo 48
El plazo de validez de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares será establecido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, atendiendo a las particularidades de cada especie o grupo de especies.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
Artículo 49
El Instituto Nacional de Semillas negará, mediante resolución fundada, la inscripción en el Registro cuando el cultivar propuesto pueda afectar el ecosistema.
Artículo 50
Cuando la demanda externa lo justifique, el Instituto Nacional de Semillas podrá otorgar la calidad de "semilla exclusivamente para exportación" a lotes de semillas de cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares. Asimismo, determinará cuáles serán los requisitos mínimos y las equivalencias que deberán cumplirse para que de éstos se pueda producir semillas en el país.
TITULO II - DE LA SEMILLA
CAPITULO V - SEMILLA CERTIFICADA
Artículo 51
El Instituto Nacional de Semillas será responsable de la certificación de las semillas y tendrá los siguientes cometidos:
1) Supervisar todas las etapas del proceso de certificación.
2) Controlar por sí mismo o a través de terceros la producción de semillas.
3) Disponer de un registro de existencia de semillas.
4) Diseñar rótulos de certificación para las distintas variedades y categorías y otorgarlos a los lotes que cumplan con los requerimientos establecidos.
5) Controlar la identidad y pureza varietal de los lotes de las distintas categorías de semillas a través de la siembra de muestras en parcelas de comprobación. La reglamentación de la presente ley establecerá las normas generales y los procedimientos para la fijación de las disposiciones específicas a utilizarse en la certificación de semillas.
Artículo 52
La certificación de materiales de propagación vegetativa será realizada por el Instituto Nacional de Semillas. A tales efectos el Instituto Nacional de Semillas podrá celebrar convenios con otras instituciones nacionales públicas o privadas.
TITULO II - DE LA SEMILLA
CAPITULO VI - IMPORTACION Y EXPORTACION
Artículo 53
La importación de semillas requerirá autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Semillas. La reglamentación podrá eximir del citado requisito a semillas producidas por aquellos países con los que se mantengan acuerdos recíprocos en la materia.
Artículo 54
La reglamentación establecerá los requisitos que deban cumplir las semillas que se importen, de conformidad con las tolerancias establecidas para el comercio interno y los acuerdos internacionales y regionales suscritos por el país en la materia.
Artículo 55
Toda semilla que se desee importar deberá venir acompañada de los certificados de origen y fitosanitario, así como de la información y de los rótulos que la reglamentación establezca.
Artículo 56
No se podrá dar curso a permisos de despacho de semillas que se presenten con cargo a las denuncias de importación en los que no conste la intervención previa en el permiso de despacho del Instituto Nacional de Semillas.
Artículo 57
No se podrán retirar lotes de semillas del recinto aduanero sin el previo control documental del Instituto Nacional de Semillas de los certificados de calidad que la reglamentación establezca como válidos o, en su defecto, sin el previo análisis de calidad del laboratorio competente del Instituto Nacional de Semillas, sin perjuicio de las excepciones que, sobre el particular, establezca la reglamentación respectiva.
La Dirección Nacional de Aduanas no practicará análisis de semillas y estará a los que efectúe el Instituto Nacional de Semillas.
Artículo 58
El Instituto Nacional de Semillas podrá autorizar el despacho de partidas de semillas que a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes, a condición de que los interesados las sometan a tratamiento de purificación en establecimiento autorizado y bajo control del Instituto Nacional de Semillas.
Artículo 59
La importación de semillas destinadas a ensayos, estudios y experiencias estará sometida a las normas especiales que establezca la reglamentación.
Artículo 60
Los productos importados para la industrialización, consumo o cualquier otro destino ajeno a la siembra, no podrán ser usados como semillas o transferidos para ser usados como semillas.
Artículo 61
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
A) Exonerar, total o parcialmente de tributos a la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales
A) y C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, modificado por el Decreto-Ley Nº 15.132, de 7 de mayo de 1981.
B) Conceder subsidios a las semillas cuando lo considere conveniente, dentro del marco de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, aprobados por la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994.
Artículo 62
Facúltase al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en consulta con el Instituto Nacional de Semillas, a suspender temporalmente las exportaciones de semillas cuando ello afecte las necesidades del país.
TITULO II - DE LA SEMILLA
CAPITULO VII - REGISTRO GENERAL DE CRIADEROS, PRODUCTORES Y COMERCIANTES
DE SEMILLAS
Artículo 63
Las actividades descriptas en el numeral 9) del artículo 82 de la presente ley, así como la producción con fines comerciales, procesamiento, análisis, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas sólo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Semilleristas que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de Semillas.
Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 16 marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado por el presente artículo.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
Artículo 64
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de funcionamiento de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la creación, mejoramiento e introducción de materiales fitogenéticos, así como a la producción, análisis, procesamiento, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas.
Artículo 65
Los criaderos, productores, semilleros, laboratorios, procesadores, importadores y exportadores de semillas, deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo, que deberá registrarse en el Instituto Nacional de Semillas.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO I - OBJETO
Artículo 66
El presente Título tiene por objeto regular la protección de la propiedad de nuevos cultivares.
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO II - REGISTRO DE PROPIEDAD DE CULTIVARES
Artículo 67
El Instituto Nacional de Semillas llevará el Registro de Propiedad de Cultivares cuyo objetivo será el de reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva, mediante la concesión y registro de un título de propiedad, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, suscrito en París el 2 de diciembre de 1961, y modificado por actas adicionales firmadas en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, aprobado por la Ley Nº 16.580, de 21 de setiembre de 1994.
Los titulares de derechos de propiedad otorgados e inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado por el presente artículo, manteniendo la continuidad de sus derechos.
Artículo 68
La reglamentación de la presente ley dispondrá las normas, plazos y procedimientos a los que se deberán ajustar las solicitudes de protección, los ensayos de comprobación varietal así como el otorgamiento y registro de los títulos de propiedad provisorios y definitivos.
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO III - CONDICIONES REQUERIDAS AL CULTIVAR
Artículo 69
Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir los siguientes requisitos:
A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni comercializado con el consentimiento del creador):
i) Dentro de la República, durante un período superior al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de protección.
ii) Fuera de la República, durante más de seis años en el caso de vides y árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las otras plantas.
B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud de protección, respecto de por lo menos una característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.
C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.
D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su creador mantendrá las características por las que éste lo definió.
E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro en virtud de lo que establezca la reglamentación.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
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CAPITULO IV - AMBITO DE PROTECCION
Artículo 70
Los titulares de derechos de propiedad sobre cultivares, inscriptos en el Registro de Propiedad de Cultivares, gozarán de los derechos y facultades correspondientes al derecho de dominio regulado por el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 de la presente ley.
Aquellos negocios que signifiquen modificaciones o afectaciones al derecho de cultivares inscriptos deberán ser inscriptos en dicho Registro, para ser eficaces frente a terceros.
Artículo 71
El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el sometimiento a su autorización previa, para la introducción al país, la producción con fines comerciales, la puesta a la venta, la comercialización en el país y al extranjero, o la donación, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación, de los elementos de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal del cultivar en cuestión.
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO V - EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 72
El cultivar objeto del título de propiedad podrá ser usado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:
A) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o alimento.
B) Se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar. Cuando quien reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar sea un pequeño agricultor, la presente norma es de orden público. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, definirá al pequeño agricultor.
C) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares, a condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemática para la producción comercial de otros cultivares.
Artículo en su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO VI - LIMITACION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 73
El Poder Ejecutivo podrá declarar un título de propiedad de "Uso Público" por un período no mayor de dos años mediante previa y adecuada compensación al propietario, cuando entienda de interés general disponer del producto obtenido de su cultivo.
Artículo 74
El Poder Ejecutivo podrá disponer la posesión urgente del producto obtenido de un cultivar declarado de "Uso Público" conforme a lo previsto por el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981. A tales efectos se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942.
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO VII - DURACION DE LA PROTECCION
Artículo 75
El plazo de validez del título de propiedad regirá a partir del momento de su expedición provisoria y no podrá ser menor de veinte años ni mayor de veinticinco años de acuerdo con la especie considerada y según lo que establezca la reglamentación.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO VIII - TRATO NACIONAL Y DERECHO DE PRIORIDAD
Artículo 76
Los creadores radicados en el extranjero, gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en la República, siempre que la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores.
Artículo 77
Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar, deberá:
A) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o nombrar un representante autorizado en el país.
B) Acompañar en la pertinente solicitud antecedentes oficiales debidamente autenticados en el país de origen que lo acrediten estar en condiciones de inscribir el cultivar.
C) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.
Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia, ha presentado una o más solicitudes para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la República de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la República será considerada como si hubiera sido realizada en la fecha de presentación de esta primera solicitud.
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO IX - REVOCACION O CADUCIDAD DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 78
El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el caso, por los siguientes motivos:
A) A petición del propietario.
B) Por finalización del período legal de la protección de la propiedad.
C) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en los literales C) y D) del artículo 69 de la presente ley.
D) Cuando, a requerimiento del Instituto Nacional de Semillas, el tenedor no sea capaz de proporcionar material de reproducción que permita producir el cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el título.
E) Cuando se demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a terceros.
F) Cuando el Instituto Nacional de Semillas demostrare, en forma fehaciente, que al concederse el título de propiedad el cultivar no reunía los requisitos exigidos en los literales A) y B) del artículo 69 de la presente ley.
G) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad de Cultivares, mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente de pago.
Artículo 79
Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso público cuando caduque por las razones definidas en los literales A), B), F) y G) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el literal
E) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo propietario.
Artículo 80
No se otorgará título de propiedad a cultivares que, al momento de la solicitud, sean de uso público.
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO X - TUTELA DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 81
Serán aplicables, para la tutela de los derechos de propiedad de los creadores de nuevos cultivares, las normas de los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso y, en lo pertinente, los artículos 40 a 44 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, sobre Marcas de Fábrica, Comercio y Agricultura.
El que ponga a la venta o comercialice, sin autorización de su titular, material de reproducción sexual o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de cultivares inscriptos en el Registro de Propiedad de Cultivares será castigado con multa equivalente a diez veces el valor de las ventas que haya efectuado.
Sin perjuicio de ello, será responsable civilmente del daño causado al titular de los derechos inscriptos, según las normas generales sobre responsabilidad civil.
TITULO IV - DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y DEROGACIONES
CAPITULO I - DEFINICIONES
Artículo 82
A efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación, salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones.
1) La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con propósitos de siembra o propagación de una especie.
2) El término "especie" significa unidades taxonómicas de organización que integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas, que de este modo mantienen características propias y diferenciables o sistemas de poblaciones aisladas entre sí por discontinuidades en el tipo de variación, que deben tener una base genética.
3) El término cultivar indica un conjunto de plantas cultivadas que se distingue de las demás de su especie por cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al reproducirse sexuada o asexuadamente mantienen las características que le son propias. El término "variedad" cuando se utiliza para indicar una variedad cultivada es equivalente al de "cultivar".
4) El término "híbrido" indica un cultivar proveniente de cruzamiento controlado de padres lo suficientemente uniformes como para repetir la producción sistemática del mismo sin cambios en su constitución.
5) Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera generación por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción superior que no se mantiene en las generaciones siguientes debido a la segregación genética.
6) La expresión "proceso de certificación" se aplica a la serie de operaciones, supervisadas por el Instituto Nacional de Semillas, que se suceden para llegar a la obtención de la semilla certificada acondicionada para la venta con los controles técnicos establecidos.
7) La expresión "certificación de semillas" se aplica al acto de garantizar que se trata de semillas que han cumplido el proceso de certificación, en acuerdo con las normas de la presente ley y su reglamentación, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma cierta la pureza varietal y la calidad de determinados lotes se semillas.
8) La expresión "semilla comercial" significa cualquier semilla que se ofrezca a la venta sin haber cumplido o alcanzado los requerimientos establecidos para la certificación de semillas pero que reúne las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
9) El término "criadero" significa todo establecimiento que se dedique a la creación, introducción, mejoramiento o evaluación de especies y cultivares para la producción y venta de semillas.
10) El término "creador" significa la persona física o jurídica que dirigió el proceso de creación de un nuevo cultivar.
11) El término "semillero" significa todo establecimiento que se dedique a la multiplicación y venta de semilla.
12) El término "lote" significa una cantidad definida de semilla, identificada por un número u otra marca que ha sido manipulada para que cada porción sea representativa del lote.
13) El término "rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta fija o contenida en el envase y a la información impresa en el propio envase.
14) El término "propaganda" comprende todas las especificaciones, condiciones, características y demás informaciones relativas a la semilla, además de las indicadas en el rótulo que son difundidas al público o al consumidor por vías diversas.
15) El término "tratada" significa que la semilla ha recibido la aplicación de una sustancia o método para controlar o repeler enfermedades, organismos, insectos u otras pestes que atacan las plantas o que ha recibido otro tratamiento a fin de mejorar su valor para la siembra.
16) El término "mezcla" significa el conjunto de semillas de dos o más especies siempre que ninguna de ellas alcance el requerimiento mínimo de pureza que la reglamentación establezca para ser considerada una especie sola.
17) El término "procesamiento" significa limpieza, clasificación, mezclado, tratamiento químico o físico, envasado o cualquier otra operación u operaciones que puedan cambiar la pureza o germinación de la semilla.
18) El término 'mantenedor' refiere a la persona física o jurídica responsable por el mantenimiento de una variedad que asegura que ésta conserva sus características varietales a través de su vida útil y, en caso de híbridos, que fue seguida la fórmula de hibridación.
Numeral 18 incorporado por el art. 2 de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
Artículo 83
Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones se seguirán los criterios establecidos por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas u otros acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por el país.
En su nueva redacción dada por el art. 3 de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
TITULO IV - DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y DEROGACIONES
CAPITULO II - INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 84
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas será el órgano encargado de aplicar las sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia de semillas y de protección a las obtenciones vegetales, correspondiendo al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Semillas la instrumentación de las mismas.
El procedimiento aplicable en estos casos será materia de la reglamentación.
Artículo reglamentado por el Decreto N| 392/997 de 22/10/997
Artículo 85
Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán sancionadas con:
A) Apercibimiento.
B) Multa desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000 (dos mil unidades reajustables).
C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la infracción.
D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
F) Inhabilitación temporal o permanente.
G) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales de la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito, a procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio de semillas.
Si fuera del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a aquellos locales dedicados a una actividad específica.
Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de la mercadería y a los antecedentes del responsable. El Instituto Nacional de Semillas publicará periódicamente y por la vía que entienda pertinente, la nómina de infractores que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizará al infractor, la infracción cometida y la sanción recaída.
Artículo 86
Los técnicos responsables ingenieros agrónomos que infringieren las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Las multas previstas en el artículo precedente.
3) Suspensión por el término de hasta un año para actuar como técnicos en materia de semillas.
Las sanciones se graduarán y aplicarán teniendo en cuenta las características y la gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y el carácter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de Semillas llevará un registro de infractores y publicará periódicamente y por la vía que entienda pertinente, la nómina de técnicos responsables que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizará al técnico infractor, la infracción cometida y la sanción recaída.
Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones pecuniarias que se impongan a dichos técnicos.
En su nueva redacción dada por el art. 3 de la Ley N° 18.467 de 27/2/009
TITULO IV - DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y DEROGACIONES
CAPITULO III - VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Artículo 87
Hasta la aprobación de la reglamentación de los artículos incluidos en los Títulos II, III y IV de la presente ley, regirán con valor de normas reglamentarias las normas establecidas por el Decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 508/984, de 14 de noviembre de 1984, 67/985, de 6 de febrero de 1985, 418/987, de 12 de agosto de 1987, 528/990, de 14 de noviembre de 1990, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991.
Artículo 88
Deróganse los Decretos-Leyes Nos. 15.173, de 13 de agosto de 1981, y 15.554, de 21 de mayo de 1984, así como toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley.
SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA
Publicación : 28/2/997