LEY Nº 17.220 de 11/11/1999
PROHIBESE LA INTRODUCCION EN CUALQUIER FORMA O BAJO CUALQUIER REGIMEN EN LAS ZONAS SOMETIDAS A LA JURISDICCION NACIONAL, DE TODO TIPO DE DESECHOS PELIGROSOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Prohíbese la introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, de todo tipo de desechos peligrosos.
Artículo 2
A los efectos de la presente ley se entiende por zonas sometidas a la jurisdicción nacional, toda zona terrestre -incluidas las zonas francas-, fluvial, marítima -incluida la plataforma continental- o del espacio aéreo en que la República ejerce, conforme al derecho internacional y la legislación interna pertinente, competencias o facultades relativas a la protección de la salud humana, animal, vegetal o del medio ambiente.
Artículo 3
Por desechos o residuos peligrosos se entenderán todas aquellas sustancias u objetos, cualquiera sea su origen, que sean así categorizados por la reglamentación, teniendo en cuenta aquellas características físicas, químicas, biológicas o radioactivas, que constituyan un riesgo para el ambiente, incluyendo la salud humana, animal o vegetal.
Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la reglamentación, se incluyen entre los desechos peligrosos alcanzados por la presente ley, los radioactivos y los comprendidos en las categorías enumeradas en los anexos del Convenio Internacional de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989, y sus enmiendas.
En su nueva redacción dada por el art. 367 de la Ley N° 17.930 de 19/12/005
Artículo 4
El Poder Ejecutivo, atento a la necesidad de proteger el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal, podrá impedir mediante resolución fundada, la introducción al país de desechos que, aun no estando caracterizados como peligrosos debido a su cantidad, volumen o composición, puedan convertirse en una amenaza para las condiciones de la calidad de vida en el país.
Artículo 5
Cuando existan motivos para suponer que un buque que navega por las aguas jurisdiccionales de la República intentaría realizar vertimientos de desechos peligrosos en dichas aguas, las autoridades competentes tomarán las medidas preventivas que estimen adecuadas e iniciarán los procedimientos legales pertinentes.
Artículo 6
Cuando existan motivos para presumir que a través de un medio de transporte se pretende introducir ilícitamente desechos peligrosos, las autoridades competentes dispondrán las medidas preventivas adecuadas que podrán incluir:
A) La verificación de la carga del medio de transporte utilizado.
B) La realización de pericias.
C) La prohibición de descargar.
D) Las acciones administrativas y técnicas conducentes a la eficaz protección de la salud humana, animal, vegetal o del medio ambiente.
Artículo 7
En caso de comprobarse la presencia de desechos peligrosos a través de las verificaciones que realizaren las autoridades competentes en ocasión del cumplimiento de sus funciones, éstas darán cuenta inmediatamente y en forma circunstanciada al Poder Ejecutivo, del desecho que se pretende introducir al país, o que se hubiere introducido, así como de las personas físicas o jurídicas responsables de ello y de los agentes intervinientes.
Artículo 8
Recibida la información circunstanciada a que refiere el artículo 7º, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas complementarias de carácter administrativo y técnico conducentes a la protección de la vida humana, animal, vegetal o del medio ambiente. Según los casos, se podrá disponer el reembarco de los desechos, el tratamiento o la eliminación de acuerdo con los procedimientos que establezca la Dirección Nacional del Medio Ambiente. El Poder Ejecutivo aplicará las sanciones que corresponda y, sin perjuicio de éstas, remitirá los antecedentes a la Justicia competente cuando correspondiere. Los gastos que origine cualquiera de las operaciones de introducción señaladas en el presente artículo serán de cargo de la o de las personas físicas o jurídicas responsables individual o solidariamente.
Artículo 9
El que introdujere en cualquier forma o bajo cualquier régimen en zonas sometidas a la jurisdicción nacional, los desechos peligrosos definidos en el artículo 3º de la presente ley, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Son circunstancias agravantes especiales:
1) Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias personas.
2) Si del hecho resultare un daño al medio ambiente.
Artículo 10
La persona jurídica que interviniere de cualquier manera en la introducción de los desechos descritos en el artículo 3º, será sancionada con una multa de 1.000 UR (mil unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
SANGUINETTI - BEATRIZ MARTINEZ - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN LUIS
STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - PRIMAVERA GARBARINO - RAUL BUSTOS
- LUIS BREZZO
Publicación : 17/11/999