Resolución Nº 44/07 Grupo Mercado Común

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES (DEROGACIÓN DE LA RES GMC Nº 24/07)

Fecha: 03/10/2011
Numero: Resolución Nº 44/07 Grupo Mercado Común
Tipo de Documento: Otros
Fecha de Normativa: 11/12/2007

 

MERCOSUR/GMC/RES Nº 44/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN

DE SEMEN EQUINO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES

(DEROGACIÓN DE LA RES GMC Nº 24/07)

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 24/07 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO: Que por Resolución GMC Nº 24/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino destinado a los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Artículo 1

 Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios para la importación de semen equino a los Estados Partes”, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

 

Artículo  2

 Derógase la Res GMC Nº 24/07.

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo  3

Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen equino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

 

Artículo 4

La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período de 10 (diez) días anteriores al embarque.

 

Artículo 5 

 Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

 

Artículo 6

La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

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Artículo  7

Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

 

Artículo  8 

 Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Partes.

 

Artículo 9 

 El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

 

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR

 

Artículo 10 

 El país exportador deberá declararse oficialmente libre de la peste equina africana y encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

 

Artículo 11

Para el caso de encefalitis japonesa, los animales donantes deberán haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una zona libre de encefalitis japonesa por los Estados Partes, los donantes solo podrán proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

 

Artículo  12 

 Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrá exigir:

12.1) para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, que los animales donantes han permanecido durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del semen motivo de la exportación, en este país.

12.2) para la importación de países que no se declaren libres de durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los animales donadores de semen:

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a. permanecieron, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el cual no fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y;

b. resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a la entrada del CCPS.

 

CAPÍTULO III

DEL CENTRO DE RECOLECCIÓN Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

 

Artículo  13 

 El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

 

Artículo  14

 El semen deberá ser recolectado y procesado con la supervisión del médico veterinario, responsable técnico por el CCPS.

 

Artículo  15 

 En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa equina, encefalomielitis equina este y oeste, viruela equina, estomatitis vesicular, leptospirosis, surra, exantema coital equino, brucelosis, infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 (sesenta) días que antecedieron a la colecta del semen.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS DONANTES DE SEMEN

 

Artículo 16 

 Los donantes de semen serán aislados por un período mínimo de 20 (veinte) días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los animales sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en el referido CCPS.

NOTA: Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor a 20 (veinte) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado de las pruebas.

 

Artículo 17 

 Los donantes de semen no serán utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta) días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período en que permanecerán en el referido CCPS.

 

Artículo 18 

 Cuando se trate de semen congelado, no será permitida su exportación antes de los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin presentar evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. En caso contrario y cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país exportador deberá comunicar en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte importador la ocurrencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles por el semen, a fin de que éste pueda adoptar las medidas pertinentes.

 

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

 

Artículo  19

Los donantes de semen deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses, mientras permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados negativos para las siguientes enfermedades:

DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.

METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo de 72 (setenta y dos) horas, sometidas a las pruebas de cultivo correspondientes.

ARTERITIS VIRAL EQUINA:

1) Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día de la toma del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron durante los 30 (treinta) días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en la que ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período.

2) Los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 (seis) y los 12 (doce) meses de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la enfermedad y revacunados periódicamente;

o

 para el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14 (catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de semen fresco, resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización, efectuada a partir de una muestra sanguínea, realizada 14 (catorce) días anteriores a la toma del semen y no fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma de sangre y de la toma del semen;

o

 a criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado positivo a una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente cuando:

a) los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o inmediatamente después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta natural con dos hembras que presentaran resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después. En el primer caso los donantes no fueron utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las dos yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinado a la exportación;

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o

b) los donantes, en un período no mayor que 1 (un) año anterior a la colecta de semen para exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente, conforme a lo establecido en el Manual de Pruebas y Diagnósticos de la OIE, efectuada en una muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no fueron utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra para la realización del test y hasta la obtención del semen destinado para la exportación.

 

CAPÍTULO VI

DEL PROCESAMIENTO

 

Artículo  20

Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte del material genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente por el país exportador.

 

Artículo  21 

 Productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen son originarios del país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF.

 

Artículo  22 

 El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso, las pajuelas, identificadas individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.

 

Artículo  23 

En el caso del semen congelado, el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor para el almacenamiento del material genético deberá ser de primer uso y el semen para la exportación fue almacenado solamente con semen con condición sanitaria equivalente.

 

Artículo  24 

 El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la recolección.

 

CAPÍTULO VII

PRECINTADO

 

Artículo  25 

 Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo  26 

 Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

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Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

División de Sanidad Animal

 

Artículo  27 

 Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

LXX GMC – Montevideo , 11/XII/07

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ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE

SEMEN EQUINO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES

 

Nº de Certificado

Nº de precinto del país de origen

Fecha de emisión

Fecha de vencimiento

 

I. PROCEDENCIA:

 

País de Origen del semen

Nombre y dirección del exportador

Nombre y dirección del Centro de Recolección y Procesamiento de Semen (CCPS)

Número de Registro del CCPS

Cantidad de “contenedores” (en números y letras)

Precinto (s) del (os) contenedor (es) N°

 

II. DESTINO:

 

Estado Parte de Destino

Nombre del importador

Dirección del importador

 

III. TRANSPORTE

 

Medio de Transporte

Lugar de egreso

 

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:

 

Congelado/Fresco (tachar lo que no corresponda)

Nombre del donante

No de registro del donante

Identificación de la pajuela Fecha de colecta

Raza Nª de dosis

Los envases primarios (pajuelas, bolsas, etc) deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del donante, fecha da recolección o código correspondiente.

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V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:

 

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC N° 00/07 vigente, referida a la exportación de semen equino destinado al MERCOSUR.

 

VI. DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN:

 

Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la presente Resolución.

 

VII. DEL PRECINTADO:

 

Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la presente Resolución.

Incluir:

Lugar de Emisión: .................................. Fecha:......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ....................................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial: ........................................................