Ley N°16.424

BRASIL - URUGUAY ACUERDO PARA LA REDUCCION DE LA DEMANDA, PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y COMBATE DE LA PRODUCCION Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

Fecha: 03/10/2011
Numero: 16.424
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 04/10/1993

LEY Nº 16.424 de 04/10/1993

BRASIL - URUGUAY

ACUERDO PARA LA REDUCCION DE LA DEMANDA, PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y COMBATE DE LA PRODUCCION Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo Unico

Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la Reducción de la Demanda, Prevención del Uso Indebido y Combate de la Producción y el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Específicos, suscrito en la ciudad de Brasilia el 16 de setiembre de 1991.

 

LACALLE HERRERA - JOSE MARIA GAMIO - JUAN ANDRES RAMIREZ - IGNACIO DE

POSADAS MONTERO - ANTONIO MERCADER - ODEL ABISAB

 

Publicación : 18/10/993

 

  

ACUERDO DE COOPERACION PARA LA REDUCCION DE LA DEMANDA PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y COMBATE DE LA PRODUCCION Y EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESPECIFICOS

Aprobado por Ley Nº 14.424

Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Federativa del Brasil; En adelante llamados "Las Partes" Conscientes de que el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas representan una grave amenaza a la salud y al bienestar de sus pueblos, que tiende a socavar sus economías, en detrimento del desarrollo político, cultural y socio-económico de sus países; Guiándose por los objetivos y principios que rigen los tratados vigentes sobre fiscalización de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, sus precursores y productos químicos específicos; Teniendo en cuenta la necesidad de combatir la organización, facilitación y financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias primas; De conformidad con los propósitos de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de 1973 y de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; Inspirados en el Programa Interamericano de Acción de Río de Janeiro contra el consumo, la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1986; en la Declaración Política y en el Programa Global de Acción aprobados en la XVII Sesión Extraordinaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de febrero de 1990; en la Declaración Política  adoptada por la Conferencia Ministerial Mundial de Londres sobre reducción de la demanda de drogas y amenazas de la cocaína, de abril de 1990; y en la Declaración y Programa de Acción de Ixtapa (México), de abril de 1990; Convencidos de la necesidad de adoptar medidas complementarias para combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, así como sus precursores y productos químicos específicos; Interesados en establecer medios que permitan una comunicación directa entre los organismos competentes de ambos Estados, así como el intercambio de informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico ilícito de las sustancias señaladas y sus actividades conexas;

ACUERDAN:

 

Artículo 1

Las Partes, sobre la base del respeto a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en vigor en sus respectivos países, así como a los derechos inherentes a la soberanía de ambos Estados, se proponen armonizar sus políticas y realizar programas coordinados para la educación y la prevención del uso indebido de drogas, la rehabilitación del fármacodependiente, el combate a la producción y al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, así como sus precursores y productos químicos específicos; Las políticas y programas arriba mencionados tomarán en esta las convenienciones internacionales en vigor para ambos países.

 

Artículo 2

1. Para alcanzar los objetivos estipulados en el Artículo anterior, las organismos competentes de ambas Partes desenvolverán las siguientes actividades, de acuerdo a las disposiciones de sus respectivos ordenamientos jurídicos:

a) Intercambio de información policial y judicial sobre productos, procesadores, traficantes de estupefacientes y sicotrópicos y participantes en delitos conexos.

b) Elaboración de estrategias coordinadas para la educación, atención y prevención del uso indebido de drogas, la rehabilitación del farmacodependiente y el combate a la producción y al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sus precursores y productos químicos específicos;

c) Intercambio de información sobre programas nacionales y, en su caso, departamentales o estaduales, que se refieran a esas actividades;

d) Cooperación técnica y científica tendiente a intensificar el establecimiento de medidas para detectar, controlar y erradicar plantaciones y cultivos realizados con el objetivo de producir estupefacientes y sustancias sicotrópicas contra lo dispuesto por la Convención de 1961 en su forma enmendada;

e) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas legislaciones y jurisprudencias en materia de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sus precursores y productos químicos específicos;

f) Intercambio de información sobre las sentencias condenatorias pronunciadas contra narcotraficantes y autores de delitos conexos.

g) Remisión, a solicitud de una de las partes, de antecedentes sobre narcotraficantes y autores de delitos conexos;

h) Intercambio de funcionarios de sus servicios competentes para el estudio de las técnicas especializadas utilizadas en cada país;

i) Establecimiento, de común acuerdo, de los mecanismos que se consideren necesarios para la adecuada ejecución de los compromisos asumidos en el presente Acuerdo.

2. Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes Contratantes, de acuerdo con los numerales a) y g) del párrafo 1. del presente Artículo, deberán constar en documentos oficiales de los respectivos organismos competentes, los que tendrán carácter reservado.

 

Artículo 3

1. Las Partes en la medida que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos, procurarán armonizar los criterios y procedimientos concernientes a la extradición de procesados y condenados por tráfico ilícito de drogas, la calificación de la reincidencia y la confiscación de bienes;

2. Las Partes se comunicarán las sentencias pronunciadas por delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, precursores y productos químicos específicos, cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte.

 

Artículo 4

En coordinación con los Comités de Frontera, y en el área de competencia de los mismos, las Partes establecerán programas de cooperación en los campos de la educación, prevención, asistencia y rehabilitación, sobre la base de coordinar las actividades de los organismos competentes y la infraestructura existente en el territorio de cada Parte.

Los referidos programas serán estructurados en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

En dichos programas se prestará atención tanto a los pobladores residentes como a aquellos que se encuentren en tránsito en las referidas zonas.

 

Artículo 5

A efectos del cumplimiento de los programas elaborados al amparo del presente Acuerdo, las Partes podrán solicitar conjuntamente asistencia financiera de organismos internacionales.

 

Artículo 6

A efectos de la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, se realizarán reuniones entre representantes de ambas Partes, a solicitud de una de ellas, para:

a) Recomendar a los Gobiernos, en el marco del presente Acuerdo, programas conjuntos de acción a ser desarrollados por los organismos competentes de cada país;

b) Evaluar el cumplimiento de dichos programas de acción;

c) Elaborar planes para la educación prevención del uso indebido de drogas, asistencia, rehabilitación de los fármacodependientes y la represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sus precursores y productos químicos específicos;

d) Proponer a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones que consideren pertinentes para la mejor aplicación del presente Acuerdo.

 

Artículo 7

El presente Acuerdo podrá ser enmendado, por mutuo consentimiento, mediante el intercambio de Notas Diplomáticas. Tales enmiendas entrarán en vigor de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales.

 

Artículo 8

1. Cada Parte notificará a la otra del cumplimiento de los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, lo cual tendrá lugar treinta días después de haber recibido la segunda notificación.

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación por vía diplomática dirigida a la otra Parte, con seis meses de anticipación a la fecha en que se desea dejarlo sin efecto. Dicha denuncia no impedirá la prosecución de los proyectos en desarrollo a la fecha de la misma.

3. HECHO en la ciudad de Brasilia, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.