GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE - URUGUAY
CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA DE TRAFICO DE DROGAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico
Apruébase el Convenio de Asistencia Jurídica en Materia de Tráfico de Drogas entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito el 23 de enero de 1992.
LACALLE HERRERA - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Publicación : 29/12/993
CONVENIO DE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA DE TRÁFICO DE DROGAS
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, animados por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y promover una más eficaz cooperación internacional en materia penal para la investigación y enjuiciamiento de los delitos en materia de tráfico de drogas que, además de representar una gran amenaza para la humanidad, se manifiestan a través de modalidades criminales transacionales en las que frecuentemente las pruebas o los elementos del ilícito se radican en diversos Estados;
Han resuelto, sobre la base de los principios de soberanía nacional e igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Convenio de Asistencia Jurídica Mutua en Materia de Narcotráfico en los siguientes términos:
Artículo 1
AMBITO DEL CONVENIO
1. Las Partes se prestarán asistencia jurídica, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, en la investigación y enjuiciamiento de los delitos relativos al tráfico de drogas, así como en los procedimientos judiciales relacionados con estos delitos, considerándose incluidos en esta asistencia la búsqueda, la movilización y la confiscación del producto y de los instrumentos del tráfico de drogas.
2. La asistencia se prestará cuando la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimientos judiciales en el Estado Requirente constituye delito en la legislación de dicho Estado y en la del Estado Requerido.
3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado Requirente a emprender en el territorio del Estado Requerido funciones que conforme a las leyes internas estén reservadas a sus autoridades.
4. Las disposiciones de este Convenio no confieren derecho a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
Artículo 2
DEFINICIONES
A los fines de este Convenio:
(a) "confiscación" significa cualquier medida que tenga como resultado la privación, con carácter definitivo, de bienes, por decisión de un tribunal judicial;
(b) "instrumentos" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, con relación al tráfico de drogas;
(c) "producto" significa cualquier bien derivado u obtenido, directa o indirectamente, del tráfico de drogas por cualquier persona, o el valor de tales bienes;
(d) "bienes" significa cualquier activo corporal o incorporal, muebles o raíces, tangibles o intangibles;
(e) "tráfico de drogas" significa cualquier actividad de tráfico de drogas a que se hace referencia en:
i) el Artículo 3.1 de la Convención contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas abierto a la firma en Viena el 20 de diciembre de 1988; o
ii) cualquier convenio internacional de carácter obligatorio para ambas Partes, cuando tal actividad es considerada como un delito en virtud de ese convenio;
(f) "inmovilización" significa cualquier medida que prohiba temporalmente la transferencia o enajenación de bienes.
Artículo 3
AUTORIDADES COMPETENTES
1. La asistencia de que trata el presente Convenio, se prestará a través de las respectivas Autoridades Centrales de las Partes.
2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de las Partes, las solicitudes formuladas por una de ellas al amparo del presente Convenio, se basarán en un pedido de asistencia de aquellas autoridades del Estado Requirente encargadas de la investigación o enjuiciamiento de los delitos comprendidos en este Convenio, así como de los procedimientos judiciales relacionados con los mismos.
3. Las Autoridades Centrales tendrán a su cargo la presentación y recepción de las solicitudes de asistencia y se comunicarán directamente entre sí a todos los efectos del presente Convenio.
4. La Autoridad Central en la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. La Autoridad Central en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte será el Ministerio del Interior.
5. Cualquiera de las Partes podrá sustituir por otro el órgano encargado de las funciones de la Autoridad Central, debiendo comunicarlo de inmediato a la otra Parte por vía diplómatica.
Artículo 4
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si:
(a) el cumplimiento de la solicitud de asistencia menoscaba la soberanía, la seguridad, el interés nacional, el orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida;
(b) el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar una investigación o procedimiento judicial en trámite en el Estado Requerido o imponer una carga excesiva sobre los recursos de la Parte requerida;
(c) en relación al delito objeto de la solicitud, la persona fue absuelta o indultada o ha cumplido una condena de cualquier especie por el mismo delito.
2. Antes de negar la asistencia de conformidad con el presente Artículo, la Parte requerida considerará si puede prestar la asistencia sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, la Parte requerida dará cumplimiento a la solicitud sujeta a tales condiciones.
3. Cuando la Parte requerida deniegue la asistencia, procederá a informar a la Parte requirente las razones en que se funda la denegatoria.
Artículo 5
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La asistencia comprenderá:
(a) la entrega de información, documentos u otros elementos de prueba;
(b) La recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como la realización de peritajes y el examen de objetos y lugares;
(c) la localización o identificación de personas;
(d) la adopción de medidas de incautación o de inmovilización de bienes;
(e) el cumplimiento de solicitudes de registro;
(f) la confiscación y la transferencia de bienes confiscados;
(g) el traslado de personas a efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;
(h) cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del Estado Requerido.
Artículo 6
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito en los casos de urgencia, en que la Parte requerida podrá aceptar esa solicitud cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud deberá confirmarse por escrito dentro de los diez días siguientes. La solicitud se cursará en el idioma del Estado Requirente acompañada de una traducción al idioma del Estado Requerido.
2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
(a) nombre de la autoridad competente encargada de la investigación o del procedimiento penal;
(b) descripción de los hechos que motivan la solicitud incluyendo los delitos concretos a que la misma se refiere e indicación de normas legales aplicables acompañadas de su texto.
(c) descripción de la información, prueba u otro tipo de asistencia solicitada;
(d) la identidad, nacionalidad y ubicación de las personas sujetas a investigación o procedimiento penal;
3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:
(a) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;
(b) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio o declaración se desea obtener;
(c) descripción del lugar o de la persona que ha de someterse a registro y de los bienes que hayan de ser incautados, inmovilizados o confiscados;
(d) texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado Requerido;
(e) descripción de las formas y procedimientos especiales que se desean en el cumplimiento de la solicitud;
(f) cualquier otra información que pueda ser sugerida a la Parte requerida a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.
4. Si la Parte requerida considera que la información contenida en la solicitud es insuficiente para prestar la asistencia, podrá requerir que se proporcione información adicional.
Artículo 7
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley interna del Estado Requerido y en la medida que lo permita esta ley.
2. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstas sean incompatibles con su ley interna.
3. La Autoridad Central de la Parte requerida dará cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando el cumplimiento requiera intervención judicial o administrativa, la trasmitirá a la autoridad competente para su diligenciamiento.
4. A pedido de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará prontamente sobre la marcha del trámite en curso para el cumplimiento de la solicitud.
5. La Autoridad Central de la Parte requerida informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá la información o prueba obtenida a la Autoridad Central de la Parte requirente.
6. La Autoridad Central de la Parte requerida podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud o, luego de consultar con la Autoridad Central de la Parte requirente sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una investigación o procedimiento judicial en curso en el Estado Requerido. Si la Parte requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.
7. Cuando la solicitud no pueda ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente e indicará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento. Los informes serán redactados en el idioma del Estado Requerido.
8. La Autoridad Central de la Parte requirente informará en cualquier circunstancia que pueda afectar el cumplimiento de la solicitud o pueda hacer improcedente continuar su cumplimiento.
Artículo 8
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBA OBTENIDAS
1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente, la autoridad competente del Estado Requerido mantendrá el carácter confidencial de la solicitud. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la Autoridad Central de la Parte requerida informará de ello a la Autoridad Central de la Parte requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar que la información o prueba remitidas en virtud del presente Convenio, tenga carácter confidencial. En tal caso, la Parte requirente procurará respetar dicho carácter salvo cuando la revelación sea necesaria en la investigación o en el procedimiento judicial descrito en la solicitud.
3. Salvo consentimiento previo de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá utilizar la información o prueba obtenidas en virtud del presente Convenio, en la investigación o en el procedimiento judicial indicado en la solicitud.
Artículo 9
DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA
A solicitud de la Parte requerida, la Parte requirente deberá tan pronto como sea posible devolver los documentos u otros elementos de prueba enviados en cumplimiento de una solicitud cursada conforme al presente Convenio.
Artículo 10
GASTOS
Los gastos ordinarios para cumplir la solicitud serán asumidos por la Parte requerida, a menos que se acuerde otra cosa por las Partes. Respecto a los gastos de carácter cuantioso o extraordinario, incluyendo los costos relativos a gastos de viaje y estadía de las personas referidas en los Artículos 11 y 12, las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas para determimar la forma en que los costos serán asumidos.
Artículo 11
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, la Parte requerida invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente en el Estado Requirente. Si se considera necesario, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente. La autoridad Central de la Parte requerida informará con prontitud a la Autoridad Central de la Parte requirente la respuesta de la persona.
Artículo 12
TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A CUSTODIA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL
1. La persona sujeta a custodia en un procedimiento penal en el Estado Requerido, cuya comparecencia en el Estado Requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Convenio, será traslada con ese fin al Estado Requirente, siempre que esa persona y la Parte requerida consientan dicho traslado.
2. La persona sujeta a custodia en un procedimiento penal en el Estado Requerirente, cuya comparecencia en el Estado Requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Convenio, será traslada al Estado Requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambas Partes estén de acuerdo.
3. A los efectos del presente Artículo:
a. el Estado Receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado Remitente indique lo contrario;
b. el Estado Receptor devolverá a la persona trasladada al Estado Remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambas Partes;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado Remitente promueva un procedimiento de extradición;
d. a la persona trasladada le será reconocido el lapso de permanencia en el Estado Receptor a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le haya sido impuesta en el Estado Remitente; y
e. la permanencia de esa persona en el Estado Receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambas Partes consientan prorrogarlo.
Artículo 13
SALVOCONDUCTO
1. Si con anterioridad a la comparecencia o traslado la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 11 y 12, lo solicita, o si el Estado Remitente lo requiere y el Estado Receptor consiente el conceder un salvoconducto, esa persona mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:
a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado Remitente;
b. ser requerida por las Autoridades no judiciales del Estado Receptor encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos, para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud; o
c. ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
2. El salvaconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado Receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese territorio, conforme a lo comunicado por el Estado Receptor al Estado Remitente.
Artículo 14
INMOVILIZACION DE BIENES
1. El cumplimiento de una solicitud de inmovilización de bienes sujetos a una confiscación ya ordenada o que se pueda ordenar, tendrá lugar de conformidad a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.
2. La solicitud deberá contener:
a) información de que sea ha iniciado o se iniciará prontamente un proceso penal;
b) una descripción resumida de los hechos que motivan la solicitud, incluyendo el delito cometido y una referencia a las disposiciones legales aplicables;
c) cuando corresponda, copia de la orden de inmovilización, o cuando se ha ordenado la confiscación, copia de la orden pertinente;
d) en la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización y su relación con la persona contra la cual se inició o se iniciará un proceso penal;
e) cuando corresponda, una información sobre el monto del dinero objeto de la inmovilización y sobre el cálculo de ese monto;
f) cuando corresponda, una información sobre el plazo que se estime transcurrirá antes de que se inicie el proceso penal o, en su caso, caso antes de que se dicte sentencia definitiva.
3. La Parte requirente informará a la Parte requerida sobre cualquier cambio en plazos a que se hace referencia en el párrafo 2 (f) y, al hacerlo indicará asimismo la etapa alcanzada en el proceso penal. Cada Parte informará prontamente a la otra acerca de cualquier circunstancia que pueda afectar la inmovilización solicitada o decretada.
4. La Parte requerida podrá condicionar la inmovilización a un determinado plazo, a cuyo efecto lo hará saber prontamente a la Parte requirente expresando los fundamentos de este condicionamiento.
Artículo 15
ORDENES DE CONFISCACION
1. El cumplimiento de una orden de confiscación del producto o de los instrumentos del tráfico de drogas sólo podrá hacerse mediando una decisión de la autoridad judicial competente del Estado Requirente que imponga la privación con carácter definitivo de dichos bienes.
2. La solicitud de cumplimiento de una orden de confiscar deberá estar acompañada de una copia de la resolución judicial correspondiente, debidamente certificada por un funcionario del tribunal o por la Autoridad Central de la Parte requirente y deberá contener:
a) información de que ni la condena por culpabilidad ni la orden de confiscación, están sujetas a apelación; y
b) descripción del producto o instrumentos respecto de los cuales se solicita la confiscación así como información de la relación existente entre los bienes y la persona contra la cual se expidió la orden; y
c) cuando corresponda y si se dispone de ella, información sobre los intereses que pudiera tener en los bienes objeto de confiscación, cualquier persona que no sea aquella contra la cual se expidió la orden; y
d) cuando corresponda, información sobre el monto del dinero objeto de la solicitud y sobre el cálculo de dicho monto.
3. El cumplimiento de la orden de confiscación tendrá lugar de conformidad a la ley procesal y sustantiva de la Parte requerida. Cuando dicha ley no autorice el cumplimiento de la solicitud en su totalidad, la Parte requerida la cumplirá en la medida que lo permita su ley interna.
4. La Parte requerida dispondrá de los bienes obtenidos en el cumplimiento de una orden de confiscación de conformidad a lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de la Partes podrá transferir a la otra, en todo o en parte, los bienes confiscados o el producto de su venta.
5. Si la orden de confiscación se refiere a una suma de dinero, la Parte requerida podrá convertir dicha suma a moneda nacional de conformidad con su derecho y procedimiento interno.
Artículo 16
AUTENTICACION
A los efectos de este Convenio los documentos certificados o autenticados por las Autoridades Centrales de las Partes, no requerirán ninguna otra certificación, autenticación o legalización.
Artículo 17
RESPONSABILIDAD
1. La Ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Convenio.
2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de los actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a este Convenio.
Artículo 18
CONSULTAS
Las Autoridades Centrales de las Partes podrán celebrar consultas, en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 19
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS
La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos multilaterales más favorables en lo que sean Parte. Las Partes también podrán prestarse asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter bilateral más favorable.
Artículo 20
APLICACION TERRITORIAL
Este Convenio se aplicará:
a) con relación al Reino Unido:
i) a Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y
ii) a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este Convenio haya sido extendido, sujeto a las adaptaciones que fueren necesarias, por acuerdo de Partes mediante un intercambio de notas. Cualquiera de las Partes podrá denunciar dicha extensión mediante notificación escrita a la otra por vía diplomática y la denuncia surtirá efecto seis meses despúes de la notificación.
b) con relación a la República Oriental del Uruguay a todo el territorio sometido a la jurisdicción de sus Autoridades.
Artículo 21
DISPOSICIONES FINALES
1. Los Gobiernos se notificarán por nota diplomática el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos para la entrada en vigor del Convenio. El mismo entrará en vigor treinta días despúes de la última notificación.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por nota diplomática a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses despúes de la fecha de su recepción.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Montevideo, a los 23 días del mes de enero de 1992, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.