Resolución Nº 137/96 Grupo Mercado Común

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE DULCE DE LECHE

Fecha: 03/10/2011
Numero: Resolución Nº 137/96 Grupo Mercado Común
Tipo de Documento: Otros
Fecha de Normativa: 13/12/1996

Resolución Nº 137/96 Grupo Mercado Común

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE DULCE DE LECHE

 

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto,  la Resolución No. 91/93 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación No. 60/96 del SGT No. 3 “Reglamentos Técnicos”.

 

CONSIDERANDO: Que los Estados Partes acordaron fijar la Identidad y Calidad de Dulce de Leche.

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiene por objetivo eliminar los obstáculos que generan las diferencias en los Reglamentos Técnicos nacionales, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

 RESUELVE:

 

Artículo  1  

Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Dulce de Leche, que figura en el Anexo y forma parte de la presente Resolución.

 

Artículo  2

Los Estados Partes colocarán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común.

 

Artículo  3 

Las autoridades competentes de los Estados Partes, encargadas de la implementación de la presente Resolución serán:

 

ARGENTINA             Ministerio de Salud y Acción Social

                                   Ministerio da Economía y Obras y Servicios Públicos

                                   Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación

                                   (Servicio Nacional de Sanidad Animal - SENASA).

BRASIL                     Ministério da Agricultura e  Abastecimento

                                   Ministério da Saúde

PARAGUAY             Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

                                   Ministerio de Agricultura y Ganadería

                                   Ministerio de Industria y Comercio

URUGUAY                Ministerio de Salud Pública

                                   Ministerio de Industria, Energía y Minería (LATU)

                                   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

 

Artículo  4 

La presente Resolución entrará en vigencia el 1/1/97.

 

XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96


 

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE DULCE DE LECHE

 

1. -  ALCANCE

1.1. OBJETIVO

 

Establecer la identidad y los requisitos mínimos de calidad que deberá cumplir el Dulce de Leche destinado al consumo humano .

 

1.2. AMBITO DE APLICACION:

 

El presente reglamento se refiere al Dulce de Leche a ser comercializado en el MERCOSUR.

 

  2 - DESCRIPCION

 2.1. DEFINICION:

 

Se entiende por Dulce de Leche el producto, con o sin adición de otras substancias alimenticias, obtenido por concentración y acción del calor a presión normal o reducida de la leche o leche reconstituida, con o sin adición de sólidos de origen lácteo y/o crema y adicionado de sacarosa (parcialmente substituida o no por monosacáridos y/u otros disacáridos).

 

2.2. CLASIFICACION

 

2.2.1.      De acuerdo con el contenido de materia grasa, el Dulce de Leche se clasifica  en:

 

2.2.1.1.  Dulce de Leche

 

2.2.1.2.  Dulce de Leche con Crema

 

2.2.2.     De acuerdo al agregado o no de otras substancias alimenticias se clasifica en:

 

2.2.2.1.  Dulce de Leche o Dulce de Leche sin agregados

 

2.2.2.2.  Dulce de Leche con agregados  

 

2.3. DESIGNACION (DENOMINACION DE VENTA):

 

La denominación Dulce de Leche está reservada al producto en que la base láctea no contenga grasa y/o proteína de origen no lácteo.

2.3.1. El producto que corresponda a la clasificación 2.2.2.1. se denominará “Dulce de Leche”

 

2.3.2. El producto que corresponda a la clasificación 2.2.2.1 que haya sido adicionado de aditivos espesantes/estabilizantes y/o humectantes autorizados en el ítem 5.1.1. del presente Reglamento, se denominará “Dulce de Leche para Confitería”.

 

2.3.3. El producto que corresponda a la clasificación 2.2.2.2. adicionado de cacao, chocolate, almendras, maní, frutas secas, cereales y/o otros productos alimenticios aislados o mezclados y que hayan sido adicionados o no de aditivos espesantes/estabilizantes y/o humectantes autorizados en el ítem 5.1.1. del presente Reglamento, se denominará “Dulce de Leche con .....” llenando el espacio en blanco con el/los nombre(s) del/los producto(s) adicionado(s). Podrá opcionalmente denominarse ”Dulce de Leche Mixto”.

 

2.3.4. Los productos mencionados en los ítems 2.3.1., 2.3.2. y 2.3.3. podrán denominarse “Dulce de Leche para Heladería” o “Dulce de Leche para Heladería con .........” según corresponda y cuando sean destinados a la elaboración de helados. Esta denominación de venta será obligatoria cuando los productos mencionados en el presente inciso, hayan sido adicionados con colorantes incluidos en el ítem 5.1.1.

 

2.3.5. En todos los casos, en las denominaciones mencionadas en los ítems 2.3.1., 2.3.2. y 2.3.3., se indicará “Con Crema”, según corresponda a clasificación 2.2.1.2. y 4.2.2.

 

3 - REFERENCIA.

 

       ILCT (Instituto de Laticínios Cândido Tostes) Revista Nº. 37, (222) - 3 - 7, 1982

       FIL 15B: 1988

       FIL 13C: 1987

       AOAC 15 Ed. 1990, 930.30

       FIL 28A: 1974

       FIL 20B: 1993

       Codex Alimentarius CAC/Vol.A, 1985

       FIL 73A: 1985

       FIL 145: 1990

       FIL 94B: 1990

       FIL 50C: 1995

 

- COMPOSICION Y REQUISITOS

 4.1. COMPOSICION

 

4.1.1.    Ingredientes obligatorios.

 

4.1.1.1. Leche y/o leche reconstituida

 

4.1.1.2. Sacarosa como máximo 30kg/100 l de Leche

 

4.1.2.    Ingredientes opcionales.

 

Crema; sólidos de origen lácteo; mono y disacáridos que substituya la sacarosa como máximo en 40% m/m; almidón o almidones modificados en una proporción no superior a 0,5g/100ml en la leche; cacao, chocolate, coco, almendras, maní, frutas secas, cereales y/o otros productos alimenticios aislados o mezclados en una proporción entre 5% y 30% m/m del producto final.

 

4.2. REQUISITOS

 

4.2.1. CARACTERISITICAS SENSORIALES

 

4.2.1.1. Consistencia: cremosa o pastosa, sin cristales perceptibles sensorialmente.

La consistencia podrá ser más firme en el caso del Dulce de Leche para Confitería y/o Heladería.

Podrá además presentar consistencia semi-sólida o sólida y parcialmente cristalizada cuando la humedad no supere el 20% m/m.

 

4.2.1.2. Color: castaño acaramelado proveniente de la reacción de Maillard.

En el caso de Dulce de Leche para heladería el color podrá corresponder al colorante adicionado.

 

 4.2.1.3. Sabor y Olor: dulce característico, sin sabores y olores extraños.

 

4.2.2. REQUISITOS FISICO-QUIMICOS

 

REQUISITO

DULCE DE LECHE

DULCE DE LECHE

CON CREMA

MÉTODO DE ANÁLISIS

 

Humedad

g/100g

 

máx. 30,0

 

    máx. 30,0

 

FIL 15B: 1988

 

Materia grasa

g/100g

 

6,0 a 9,0

 

    mayor a 9,0

 

FIL 13C: 1987

 

Cenizas g/100g

 

máx. 2,0

 

       Máx. 2,0

AOAC 15º Ed. 1990 - 930.30

 

Proteína (g/100g)

 

mín. 5,0

 

         Mín 5,0

 

FIL 20B: 1993

 

 

 4.3. ACONDICIONAMIENTO

 

El Dulce de Leche deberá ser envasado con materiales adecuados a las condiciones de almacenamiento y que otorguen una protección apropiada contra la contaminación.

 

5. ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGIA / ELABORACION

 5.1. ADITIVOS

 

5.1.1.  Se autoriza en la elaboración del Dulce de Leche el uso de los aditivos listados a continuación, en las concentraciones máximas indicadas en el producto final:

  

 

 

(*)  El uso de estos estabilizantes/espesantes, cuando sean utilizados en mezcla, no podrá ser superior a 20.000 mg/kg del producto final.

 

5.1.2. Se admitirá también la presencia de los aditivos a través de los ingredientes opcionales de conformidad con el Principio de Transferencia de los Aditivos Alimentarios (Codex Alimentarius Vol. 1A, 1995 Sección 5.3), y su concentración en el producto final no deberá superar la proporción que corresponda a la concentración máxima admitida en el ingrediente opcional y cuando se trate de los aditivos indicados en el presente Reglamento no deberá superar los limites máximos autorizados por el mismo.

 

5.2. CoadYuvantes de tecnologia/elaboración.

Betagalactosidasa (lactasa)........... b.p.f.

Bicarbonato de sodio...................... b.p.f.

Hidróxido de sodio.......................... b.p.f.

Hidróxido de calcio......................... b.p.f.

Carbonato de sodio........................ b.p.f.

 

6 - CONTAMINANTES:

 

Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

 

7- HIGIENE

 7.1. CONSIDERACIONES GENERALES

 

 Las prácticas de higiene para elaboración del producto deberán estar de acuerdo con el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre las Condiciones Higiénico-Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/ Industrializadores de Alimentos.

La leche a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados.

 

 

7.2. Criterios Macroscópicos y Microscópicos:

El producto no deberá contener substancias extrañas de ninguna naturaleza.

 

7.3. Criterios Microbiológicos y Tolerancias:

  

Microorganismo

Criterio de Aceptación

Categoría

 I.C.M.S.F.

 

Método de Análisis

Sthaphilococcus Coag Pos/g

n =5     c=2

m=10   M=100

8

FIL 145: 1990

Hongos y Levaduras/g

n=5 c=2

m=50 M=100

3

FIL 94 B; 1990

 

 

 

 8 -.PESOS Y MEDIDAS.

 

Se aplica el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

 

9 - ETIQUETADO

 

9.1. Se aplica el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

 

9.2. Se designará como “Dulce de Leche” el producto que corresponda a la clasificación 2.2.2.1.

Cuando en la elaboración del producto no se utilicen almidones o almidones modificados, podrá ser indicado en la etiqueta la expresión: “Sin almidón” o “Sin fécula”.

 

9.3. El Dulce de Leche que corresponda al ítem 2.3.2. se denominará “Dulce de Leche para Confitería”.

 

9.4. El Dulce de Leche que corresponda al ítem 2.3.3. se denominará “Dulce de Leche con ...............” llenando el espacio en blanco con el/los nombre(s) del/los producto(s) adicionado(s). Podrá denominarse opcionalmente “Dulce de Leche Mixto”.

 

9.5. El Dulce de Leche que corresponda al ítem 2.3.4. podrá ser denominado como “Dulce de Leche para Heladería” o “Dulce de Leche para Heladería con ..............” llenando el espacio en blanco con el/los nombre(s) del/los producto(s) adicionado (s).

El Dulce de Leche que haya sido adicionado con colorante(s) incluido(s) en el ítem 5.1.1. obligatoriamente será denominado “Dulce de Leche para Heladería” o “Dulce de Leche para Heladería con ........” según corresponda.

 

9.6. En todos los casos, en las denominaciones mencionadas, será incluida la expresión “Con Crema” según corresponda a los ítems 2.2.1.2 y 4.2.2.

 

9.7. En todos los casos cuando el Dulce de Leche sea exclusivamente para uso industrial como materia prima para elaboración de otros productos alimenticios y contengan una concentración de Ácido Sórbico y/o sus sales de Na, K o Ca mayor a 600 mg/kg hasta 1000 mg/kg (ambos expresados en ácido sórbico), deberá obligatoriamente indicar en la etiqueta la expresión “Exclusivo  Para  Uso  Industrial”. 

 

9.8. Podrá ser indicado en la etiqueta la expresión que se refiera a su forma de presentación.

Ex.: en tabletas, en pasta, pastoso, etc.

 

10 - METODOS DE ANALISIS

 

Los métodos de análisis recomendados son los indicados en los ítems 4.2.2. y 7.3.

 

11 - MUESTREO

 

Se siguen los procedimientos recomendados en la norma FIL 50 C: 1995.