Ley N°16.497

FIRMAS EXTRANJERAS CONSIDERANSE REPRESENTANTES DE LAS MISMAS, A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DOMICILIADAS EN EL PAIS, EN FORMA HABITUAL Y AUTONOMA

Fecha: 03/10/2011
Numero: 16.497
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 15/06/1994

Ley Nº 16.497 de 15/06/1994

Decreto Reglamentario N° 369/994

FIRMAS EXTRANJERAS

CONSIDERANSE REPRESENTANTES DE LAS MISMAS, A LAS PERSONAS

FISICAS O JURIDICAS DOMICILIADAS EN EL PAIS,

EN FORMA HABITUAL Y AUTONOMA

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1

Se consideran representantes de firmas extranjeras a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país que, en forma habitual y autónoma, presten servicios consistentes en preparar, promover, facilitar o perfeccionar la transferencia de bienes o servicios que ofrezcan las firmas extranjeras percibiendo una comisión o porcentaje a cargo del comitente.

 

Artículo 2

Los representantes de firmas extranjeras deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Firmas Extranjeras que llevará el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 3

Para inscribirse en el Registro Nacional de Representantes de Firmas Extranjeras se requiere:

1) Tener matrícula vigente de comerciante.

2) Estar debidamente inscriptos ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.

3) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para los procuradores establece el numeral 4) del artículo 151 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

4) No haber sido declarado fallido o concursado, salvo el caso de rehabilitación y obtención de carta de pago.

 

Artículo 4

Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren en las condiciones del artículo 1º podrán obtener su matriculación justificando mediante certificado notarial los extremos exigidos por la ley.

Cualquier representante de firmas extranjeras o las asociaciones civiles debidamente mandatadas por los mismos podrán oponerse en vía administrativa a la matriculación de todo aquel que no cumpla con los requisitos referidos en el artículo 3 de la presente ley así como someter a la autoridad registral que no se ha cumplido con alguno de los extremos legales o reglamentarios, como también solicitar la cancelación de su inscripción.

 

Artículo 5

También la actividad de representantes de firmas extranjeras podrá realizarse a través de sociedades comerciales. En tales casos los representantes legales de la sociedad deberán llenar las condiciones a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 3.

 

Artículo 6

Cuando las compras o contrataciones de servicios en el exterior sean cursadas por medio de representantes de firmas extranjeras, sólo podrán hacerse a través de los debidamente matriculados.

 

Artículo 7

En cada negocio en que intervenga un representante de firma extranjera se establecerá el nombre del representante de que se trate y su número de registro.

 

Artículo 8

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de su entrada en vigencia. La inscripción de quienes a dicha fecha se hallen ejerciendo como representantes de firmas extranjeras deberá hacerse efectiva dentro del plazo que determine la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días a contar de la fecha del decreto respectivo. 

AGUIRRE - RAMIREZ - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

 

Publicación : 24/6/994