LEY Nº 16.736 de 05/01/1996
PRESUPUESTO NACIONAL
APRUEBASE PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO,
QUE REGIRA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 122
La coordinación administrativa de los diferentes organismos que funcionarán en las futuras Areas de Control Integrado del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. El Poder Ejecutivo reglamentará la actuación de dicho organismo.
Artículo 176
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado único para la Dirección Nacional de Aduanas, que acreditará que sus titulares se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias con dicho organismo.
A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de comercio exterior no podrán, sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas.
Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no podrán hacer efectivo el cobro de devolución de tributos, excepto en la suma que exceda del monto de sus adeudos tributarios.
Se considerará que una persona se encuentra en mora con la Dirección Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una resolución administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.
Artículo 177
En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el pago de los tributos correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los tributos del caso.
El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá transcurridos 60 (sesenta) días de la fecha de desaduanamiento de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera.
La mora en el pago de los tributos, se considerará configurada cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme, o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 179
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a confeccionar y vender las publicaciones en materia aduanera, formularios de todo tipo, vinculados a las distintas operaciones aduaneras y pliegos de condiciones para licitaciones, así como a cobrar los informes técnicos y demás servicios que le sean solicitados, de acuerdo con las normas vigentes, respecto de las mercaderías presentadas o a presentarse a despacho.
Asimismo, podrá vender los precintos que se utilicen para asegurar la integridad de las mercaderías sujetas a control aduanero.
Los precios a cobrar se determinarán de conformidad con el régimen general establecido en la presente ley.
El producido de dicha recaudación se destinará a solventar gastos de funcionamiento o inversiones del instituto aduanero
Artículo 182
Deróganse el artículo 67 del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984 y el artículo 5 de la Ley Nº 1.329, de 26 de marzo de 1877.
Artículo 185
La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos, multas o precios que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes y para el cobro de los acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes.
En su nueva redacción dada por el art. 308 de la Ley N° 18.719 de 27/12/010
A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de los mismos y los documentos que, de acuerdo a la legislación vigente tengan esa calidad, siempre que correspondan a resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.
Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares y las normas aplicables del Código General del Proceso.
Artículo 186
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a enajenar los bienes inmuebles afectados a su uso y que no sean imprescindibles a criterio fundado del Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de sus cometidos.
Los recursos obtenidos se destinarán a la adquisición de otros inmuebles y a financiar inversiones necesarias para el mejor desempeño de las tareas de fiscalización.
Artículo 187
Los fondos depositados en cuentas del Banco Hipotecario del Uruguay, por un período mayor de tres años en concepto de la comercialización de mercaderías detenidas en asuntos promovidos ante la Secretaría de lo Contencioso Aduanero y las Receptorías de Aduana, conforme a la competencia otorgada por el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, serán transferidos a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el Rubro "Depósitos Paralizados".
El Banco Hipotecario del Uruguay deberá efectuar la transferencia de los montos correspondientes, dentro del término de sesenta días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley y, en lo sucesivo, semestralmente.
Los interesados en los depósitos podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión en el Tesoro Nacional. Vencido dicho plazo caducará el derecho de reclamar los fondos respectivos.
Artículo 221
El empadronamiento de vehículos, ciclomotores, motos y motonetas, no armados en el país, no podrá ser efectuado por las Intendencias Municipales, sin la presentación del certificado expedido por la Dirección Nacional de Aduanas, que acredite la importación realizada.
Artículo 224
Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.
Artículo 286
Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, por el siguiente:
"ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará los controles que correspondan en todas las importaciones, exportaciones, admisiones temporarias, o cualquier otra forma de ingreso egreso al o del territorio nacional, de semillas, vegetales, productos y subpro- ductos de origen vegetal pudiendo, en los casos que fuera necesario, prohibir el ingreso al país de los mismos cuando puedan causar perjuicios a la sanidad vegetal, o cuando no se ajusten a los requisitos exigidos en el esquema de tipificación de calidad que a tal efecto fijará el Poder Ejecutivo, como así también otorgar la certificación de exportación pertinente y habilitar los establecimientos en que se elaboren los productos a exportar".
Artículo 763.-
Derógase el artículo 493 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar, el de cinco años.
Artículo 764.
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 13.102, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Los vehículos de hasta 1500 cc de cilindrada y los elementos a importar o adquirirse en plaza, considerados, por la presente ley, estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas".
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - JUAN LUIS
STORACE - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA
PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
Publicación : 12/1/996