Decreto Nº 284/011

Fecha: 04/10/2011
Numero: 284/011
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 10/08/2011

 

 

 

 

Derogado por Decreto Nº 58/016

 

Montevideo, 10 de Agosto de 2011

 

VISTO: el marco reglamentario vigente que regula la actividad azucarera, en especial el Decreto del Poder Ejecutivo N° 355/009 de fecha 3 de agosto de 2009 y la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 221 de fecha 22 de abril de 2010.

 

RESULTANDO: I) que por Decreto N° 57/006 de fecha 1° de marzo de 2006 se fijó una Tasa Global Arancelaria del treinta y cinco por ciento (35%) para la importación de azúcar refinado (ítems. 1701.11.00.00; 1701.12.00.00; 1701.91.00.00; 1701.99.00.00) y del cero por ciento (0%) para la importación de azúcar crudo y refinado, originario de los países miembros del MERCOSUR;

II) que el Decreto N° 355/009 estableció y perfeccionó los procedimientos de control y comercialización de azúcar para destino industrial.

 

CONSIDERANDO: que la evolución de los procedimientos industriales y de las formas de comercialización, requieren actualizar la normativa vigente.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en la Ley N° 12.670 de fecha 17 de diciembre de 1959 y Decreto Ley N° 14.629 de fecha 5 de enero de 1977.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

Artículo 1

Las empresas industriales que utilicen azúcar en sus procesos podrán importar, por sí o a través de importadores que actúen como intermediarios, azúcar con una tasa arancelaria de cero por ciento (0%), mediante un "CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL" que será solicitado por dichas empresas ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en adelante LATU).

El certificado al cual refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas en oportunidad del despacho del azúcar, para que ésta proceda a aplicar la referida desgravación arancelaria.

 

Artículo 2

Las empresas industriales que utilicen azúcar en sus procesos al amparon del presente decreto, deberán registrarse previamente ante el LATU, debiendo informar presentando documentación probatoria de:

a) Las características de sus productos

b) La relación insumo-producto; y

c) Los procesos industriales e instalaciones fabriles

El LATU verificará la información aportada, pudiendo solicitar información adicional que considere conveniente, disponiendo para ello de un plazo no mayor a 30 días calendario, a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Presentada y verificada toda la información a satisfacción del LATU, éste procederá a la inscripción en el registro, comunicándolo en forma inmediata al interesado.

Si se produjesen cambios en la información brindada de acuerdo al párrafo anterior, los mismos deberán notificarse en forma inmediata al LATU.

 

Artículo 3

Los importadores que actúen como intermediarios en la importación de azúcar con destino industrial, deberán registrarse ante el LATU, especificando la dirección del depósito en donde eventualmente se almacenará la misma.

 

Artículo 4

Las empresas industriales solicitantes del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, deberán presentarse ante el LATU, individualizando su número de RUT, BPS y domicilio, adjuntando la siguiente información

A) Identificación del importador intermediario, número de RUT, BPS y domicilio;

B) Volumen de azúcar a importar;

C) Tipificación del azúcar a importar según lo establecido en el art. 19° del presente Decreto;

D) Cotización del importador intermediario en las que se especifique las condiciones de venta (fecha de entrega, forma de pago y condiciones de transporte) o bien en caso de importación directa, sin intermediario, valor CIF de importación y todos los costos de introducción, y;

E) Cotización de un fabricante nacional de azúcar para la misma cantidad consignada según el literal B), con la tipificación consignada en el literal C) y bajo las mismas condiciones de adquisiciones establecidas en el literal D). En caso de no obtenerse cotización por parte de ningún fabricante nacional de azúcar, deberá presentarse documentación probatoria de que dicha cotización se solicitó, con al menos 10 días hábiles de antelación a la solicitud, en tiempo y forma.

 

Artículo 5

Una vez presentada la solicitud en debida forma, el LATU expedirá el certificado de uso industrial en un plazo máximo de 5 días hábiles y siempre que:

a) La cotización informada de acuerdo al literal D del artículo anterior sea menor que la correspondiente según el literal E, o que no exista cotización nacional, y

b) La empresa solicitante y el importador intermediario que intervendrá en la operación, si correspondiere, no hayan incurrido en ninguna de las situaciones previstas en el art. 16° de acuerdo a Resolución dictada por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, dentro de los 180 días previos a la solicitud del certificado.

Expedido el certificado, el LATU lo comunicará en forma inmediata a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 6

Los CERTIFICADOS DE USO INDUSTRIAL expedidos por el LATU, deberán estar numerados, llevar fecha de emisión, indicar la empresa industrial para quien se emitió, indicar la cantidad de azúcar, especificar su calidad y el precio de compra o valor CIF, según se haya declarado de acuerdo al literal D) del art. 4° e identificar el importador intermediario, cuando correspondiere.

 

Artículo 7

Las importaciones de azúcar realizadas bajo CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL expedido por el LATU, deberán ser tramitadas ante la Dirección Nacional de Aduanas por la empresa industrial titular del mismo (la beneficiaria), o por el importador intermediario, dentro de los noventa (90) días calendario de emitido el mismo.

 

Artículo 8

La Dirección Nacional de Aduanas habilitará el ingreso del LATU a su sistema informático de forma de que éste pueda realizar un seguimiento en línea de los despachos de importación, cumplidos al amparo de CERTIFICADOS DE USO INDUSTRIAL.

 

Artículo 9

Todo ingreso de azúcar importado para la industria, mediante la utilización de CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, deberá ir directamente y en su totalidad a los depósitos del importador o de la empresa industrial, discriminando éstos las estibas por calidad, de manera tal que el LATU pueda extraer las muestras correspondientes de dichos depósitos.

 

Artículo 10

El azúcar importado con destino industrial deberá estar contenido en envases no menores de 25 kilos debiendo lucir en dichos envases, con letras no menores de diez centímetros, la impresión "AZÚCAR PARA USO INDUSTRIAL", indicar el nombre del importador y su domicilio y depositarse en forma tal que esté claramente diferenciado de cualquier otro producto, incluido el azúcar que tenga otro destino.

 

Artículo 11

El precio de compra que conste en la factura emitida por el importador a la empresa industrial, no podrá ser mayor que el precio declarado por ésta al efectuar la solicitud del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, no pudiendo existir además, facturas asociadas por servicios adicionales que redunden en un aumento de precio.

 

Artículo 12

Los importadores que importen al país azúcar amparados en CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, deberán informar antes del 31 de enero de cada año al LATU, mediante declaración jurada, la siguiente información correspondiente al año calendario inmediatamente anterior:

A) existencia de azúcar al 1° de enero (stock inicial), que haya sido importada con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL

B) ubicación del depósito donde se encuentra la misma;

C) cantidad y calidad entregada de azúcar importada con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, indicando el nombre de la empresa industrial receptora del azúcar importada, su domicilio y RUT, y adjuntando las correspondientes facturas en la que deberá constar la cantidad, calidad, precio y tipo de envase. Se deberá indicar asimismo numeración de los certificados utilizados, y;

D) Existencia de azúcar al 31 de diciembre (stock final) que haya sido importada con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL

 

Artículo 13

La utilización del azúcar con destino industrial amparado en el régimen previsto en el presente Decreto, deberá hacerse efectivo dentro de los seis (6) meses de emitido el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL. Dicho plazo podrá prorrogarse por el LATU, por igual período, si existen razones que así lo justifiquen.

 

Artículo 14

Los importadores intermediarios inscriptos en el registro previsto en el artículo 3° podrán adelantar a la empresa industrial, por cuenta de la cual efectuarán la importación, azúcar que tengan en stock, sea o no de su producción, previa autorización del LATU y sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

(i) que exista un certificado de uso industrial emitido para la empresa industrial a quien se destina el azúcar

(ii) que la calidad del azúcar entregado sea la misma que la consignada en el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL

(iii) que la cantidad entregada sea menor o igual a la especificada en el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL que posee la empresa industrial de destino.

 

Artículo 15

Cométase al LATU a:

i) Verificar la información presentada por las empresas industriales al solicitar un CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, indicada en el artículo 4°.

ii) Inspeccionar todos los locales utilizados por los importadores intermediarios y empresas industriales, labrándose acta de cada inspección.

iii) Verificar y controlar el uso industrial del azúcar afectado al presente régimen, a partir de la información indicada por los artículos 2°, 8° y 12°. A los efectos de realizar esta verificación y control, podrá solicitarse a las empresas involucradas, toda la información adicional que se estime pertinente.

 

Artículo 16

En caso de que el LATU considere que se ha producido un desvío del destino industrial o que el azúcar importada al amparo de este régimen es de calidad diferente a la consignada en el certificado, deberá comunicarlo a la Dirección Nacional de Industrias del MIEM, acompañando los antecedentes del caso.

Si en base a dicha comunicación y a la información que considere pertinente solicitar a las empresas involucradas, la Dirección Nacional de Industrias del MIEM, constatase la ocurrencia de alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, lo consignará en Resolución que comunicará de inmediato al LATU, individualizando a la ó las empresas o importadores responsables, a los efectos de su registro en este último organismo.

 

Artículo 17

Las responsabilidades que derivan del uso del presente régimen recaerán sobre la empresa industrial o el importador intermediario, que haya incurrido en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso 1° del art. 16, independientemente de quien sea el beneficiario del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL.

 

Artículo 18

En caso de que la Dirección Nacional de Industrias del MIEM determine la existencia de alguna de las situaciones previstas en el artículo 16°, lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas identificando el ó los responsables, los que deberán abonar los tributos, actualizaciones, recargos y multas que correspondan.

 

Artículo 19

La calidad del azúcar importado al amparo del presente régimen deberá atenerse a las disposiciones del Reglamento Bromatológico Nacional, siempre que el solicitante no demuestre un destino diferente al consumo humano.

 

Artículo 20

La importación de azúcar crudo por parte de los fabricantes nacionales de azúcar se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el Decreto 57/2006.-

 

Artículo 21

Disposición transitoria: A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso A) del artículo 12°, y para el primer año de aplicación del presente Decreto, se tomará como el stock inicial que debe ser informado, el correspondiente al primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

Artículo 22

Derógase el Decreto N° 355/009, de fecha 3 de agosto de 2009, la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de fecha 14 de agosto de 2006 y Resolución del Ministerio de Industria, Energía y

Minería, de fecha 17 de enero de 2008.

 

Artículo 23

Comuníquese, publíquese etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO -

TABARÉ AGUERRE

Publicación : 22/8/011