Ley Nº 18.761

Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión de 2007, entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América sobre Facilitación del Comercio. Aprobación.

Fecha: 04/10/2011
Numero: 18.761
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 17/06/2011

 LEY Nº 18.761 de 17/06/011


Protocolo del Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión de 2007, entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América sobre Facilitación del Comercio. Aprobación.


PODER LEGISLATIVO


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo unico

Apruébase el Protocolo al Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión de 2007 entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América sobre Facilitación de Comercio, firmado el 2 de octubre de 2008, en Washington D.C., Estados Unidos de América.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1º de junio de 2011. LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

 


Protocolo al Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión de 2007 entre

la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América

sobre Facilitación de Comercio


Acuerdo aprobado por Ley Nº 18.761


El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América (individualmente "una Parte" y colectivamente "las Partes"), habiendo celebrado el Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América en Montevideo, el 25 de enero de 2007 (en lo sucesivo "el Acuerdo"):

Buscando acelerar el movimiento, despacho y liberación de mercancías con el fin de facilitar el comercio entre las Partes; y

Deseando mejorar la cooperación entre las aduanas o entre otras autoridades pertinentes en materia de facilitación de comercio y asuntos aduaneros;


Acuerdan lo siguiente:

 


Artículo 1

Publicación

1. Cada Parte publicará inclusive en Internet, su legislación aduanera, sus reglamentaciones y sus procedimientos administrativos generales.

2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender consultas de personas interesadas en asuntos aduaneros y pondrá a disposición en Internet la información relativa a los procedimientos que deben seguirse para formular tales consultas.

3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado las reglamentaciones de aplicación general en materia aduanera que se proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previos a la adopción de las mismas.

 

Artículo 2

Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

a) Prevean que el despacho de las mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despachen las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada;

b) Permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada.

c) Permitan que aquellos importadores que ofrecen garantía suficiente a las autoridades aduaneras, retiren las mercancías de la aduana con anterioridad y sin perjuicio de la decisión final de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables.

 

Artículo 3

Automatización

Cada Parte se esforzará para usar la tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada a tales efectos, cada Parte:

a) hará esfuerzos por usar normas internacionales;

b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;

c) preverá la remisión electrónica y el procesamiento de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;

d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;

e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y

f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.

 

Artículo 4

Administración de Riesgo

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades.

 

Artículo 5

Cooperación

1. A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, cada Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte cualquier modificación significativa de sus políticas administrativas u otros acontecimientos de naturaleza similar relativos a su legislación o reglamentación en materia de importaciones y que pudieran tener un efecto sustancial en la aplicación de este Acuerdo.

2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y reglamentaciones con respecto a:

(a) la implementación y aplicación de las disposiciones de este Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones;

(b) la implementación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

(c) restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y

(d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

3. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o reglamentaciones en materia de importaciones, la Parte puede solicitar que la otra Parte suministre información confidencial específica que se recopile regularmente en relación con la importación de mercancías.

4. La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 se cursará por escrito, especificará el propósito para el cual se requiere la información y proporcionará detalles suficientes a los efectos de que la otra Parte localice y proporcione la información.

5. De acuerdo con su legislación y los tratados internacionales pertinentes que haya suscrito, la Parte a quien se solicita la información entregará una respuesta escrita que contenga dicha información.

6. A los efectos del párrafo 3, "una sospecha razonable de alguna actividad ilícita" significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda uno o más de los siguientes hechos:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o reglamentaciones sobre importaciones por parte de un importador o exportador;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o reglamentaciones sobre importaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte;

(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías de un sector de productos específicos, desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra no han cumplido la legislación o reglamentaciones sobre importación de una Parte; u

(d) otra información de que la Parte solicitante y la Parte de quien se solicita la información estimen suficiente en el contexto de una solicitud particular.

7. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra cualquier otra información que le pueda ser de utilidad para determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia esa otra Parte cumplen con la legislación o reglamentaciones sobre importaciones de la otra Parte, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares.

8. A los efectos de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará por brindar a la otra Parte asesoramiento y asistencia técnica con el objeto de mejorar las técnicas de valoración y administración de riesgos, facilitando la implementación de normas de cadenas de suministro internacionales, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, mejorando las habilidades técnicas del personal y perfeccionando el uso de las tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o reglamentaciones sobre importación de una Parte.

9. Las Partes se esforzarán por cooperar en fortalecer la capacidad de cada Parte para exigir el cumplimiento de sus reglamentaciones sobre importación. Asimismo, las Partes harán esfuerzos por establecer y mantener otros canales de comunicación a los efectos de facilitar el seguro y rápido intercambio de información y mejorar la coordinación en cuestiones de importación.

 

Artículo 6

Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a otra Parte de conformidad con este Protocolo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de la misma. La Parte que suministre la información puede exigir a la otra Parte un compromiso escrito de que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no la divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministró.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada a la otra Parte cuando ésta no haya dado las garantías requeridas en el párrafo 1.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida de acuerdo con la legislación aduanera de la Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida contra divulgación no autorizada.

 

Artículo 7

Envíos de Entrega Rápida

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(a) prever un procedimiento aduanero separado y expedito para envíos de entrega rápida;

(b) prever la presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, previo a la llegada de este tipo de envíos;

c) permitir la presentación de un único manifiesto que cubra todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos;

(d) en la medida que sea posible, prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;

(e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado;

(f) ser aplicables sin consideración del peso o valor de aduana; y

(g) en circunstancias normales, prever que no se aplicarán aranceles o impuestos, y no se exigirán documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en U$S 200 o menos.

 

Artículo 8

Revisión y Apelación

Cada Parte asegurará respecto de sus determinaciones sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado o despacho que dicte las determinaciones; y

(b) una revisión judicial de las determinaciones.

 

Artículo 9

Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y reglamentaciones aduaneras, incluidas las relativas a clasificación arancelaria, valoración aduanera y país de origen.

 

Artículo 10

Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte respecto de:

a) clasificación arancelaria;

b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

c) la aplicación de devoluciones, diferimientos u otras exoneraciones de aranceles aduaneros;

d) marcado de país de origen;

e) la aplicación de cuotas; y

f) los demás asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte emitirá una resolución anticipada dentro de los 150 días siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la cual el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

4. La Parte que emita la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada luego de que la Parte lo notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar retroactivamente una resolución anticipada, únicamente si la resolución se basó en información incorrecta o falsa.

No obstante lo establecido en el Artículo 7 (g), una Parte puede exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de una guía aérea o conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una Parte puede imponer aranceles o impuestos y puede requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas.

A los efectos del presente Artículo, una determinación si es tomada por una Parte que no sea los Estados Unidos, significa un acto administrativo.

Para mayor certeza, un importador, exportador o productor puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.

5. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público.

6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora puede aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias o de otro tipo.

 

Artículo 11

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y reglamentaciones aduaneras;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero no incluye:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno gravado de conformidad con el Artículo III: 2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas, o sustituibles de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una Parte, o,

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Protocolo;

Medida incluye cualquier ley, reglamentación, procedimiento, requisito o práctica;

Persona significa una persona física o una empresa;

Territorio significa:

(a) respecto a Uruguay el espacio terrestre, aguas internas, mar territorial y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica - exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales se ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno;

(b) respecto a los Estados Unidos:

I) el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,

II) las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y Puerto Rico, y

III) cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro de la cual, de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna, los Estados Unidos pueden ejercer sus derechos con respecto al lecho y subsuelo marino y sus recursos naturales.

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.

 

Artículo 12

Implementación de determinadas disposiciones

Uruguay podrá posponer la entrada en vigor de los siguientes artículos:

(a) artículo 2.2 (b) por un período no superior a un año;

(b) artículos 2.2 (c), 3 y 10 por un período no superior a tres años, y

(c) artículo 7 por un período no superior a los 6 meses, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

 

Artículo 13

Entrada en Vigor y Terminación

1. Este Protocolo entrará en vigencia en la fecha de su firma.

2. Este Protocolo podrá ser enmendado mediante acuerdo escrito de las Partes.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo. Para ello deberá presentar la denuncia por escrito a la otra Parte, la cual regirá en una fecha acordada por las Partes; si las Partes no llegaran a acordar una fecha, la terminación se hará efectiva a los 180 días siguientes de la fecha de entrega de la notificación de la denuncia.

 

Artículo 14

Textos Auténticos

Los textos en inglés y español de este Protocolo son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Washington, por duplicado, a los dos días del mes de octubre de 2008.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Protocolo al Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión de 2007 entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América sobre Facilitación de Comercio, firmado el 2 de octubre de 2008, en Washington D.C., Estados Unidos de América.


MUJICA - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO.

 

 Publicación: 7/7/011