Ley N° 18.172

RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL EJERCICIO 2006

Fecha: 04/10/2011
Numero: 18.172
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 31/08/2007

LEY Nº 18.172 de 31/08/2007

 

RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN

PRESUPUESTAL EJERCICIO 2006

Aprobación

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 309

Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las siguientes partidas en moneda nacional a fin de apoyar la producción textil según el siguiente detalle:

 SECTOR                          2007                     2008               2009

Peinaduría de Lana         50:000.000     25:000.000             -

Hilados, Tejido de Punto,
Tejidos
Planos y otros                 50:000.000     75:000.000        25:000.000

TOTAL                           100:000.000    100:000.000      25:000.000

Las partidas autorizadas en la presente norma se financiarán con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

 Decreto reglamentario  N° 522/007 de 27/12/2007

 

Artículo 318

Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits" establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a permitir la importación de motores de ciclo diesel.

- estacionarios,

- marinos,

- con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de dicho Ministerio.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Decreto Reglamentario N° 290/008 de 16/6/008