LEY Nº 18.172 de 31/08/2007
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN
PRESUPUESTAL EJERCICIO 2006
Aprobación
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 309
Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las siguientes partidas en moneda nacional a fin de apoyar la producción textil según el siguiente detalle:
SECTOR 2007 2008 2009
Peinaduría de Lana 50:000.000 25:000.000 -
Hilados, Tejido de Punto,
Tejidos
Planos y otros 50:000.000 75:000.000 25:000.000
TOTAL 100:000.000 100:000.000 25:000.000
Las partidas autorizadas en la presente norma se financiarán con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Decreto reglamentario N° 522/007 de 27/12/2007
Artículo 318
Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits" establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a permitir la importación de motores de ciclo diesel.
- estacionarios,
- marinos,
- con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de dicho Ministerio.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Decreto Reglamentario N° 290/008 de 16/6/008