MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APÍCOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

Fecha: 04/10/2011
Numero:  MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07
Tipo de Documento: Otros

MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ABEJAS REINAS

Y PRODUCTOS APÍCOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes.

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Artículo1

Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes en los términos de la presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexo I y II y forman parte de la presente Resolución.

 

CAPÍTULO I

DE LAS DEFINICIONES

 

Artículo 2

 Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por OIE, se definen a continuación:

Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo, queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.

Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos, cera y otras mercaderías que contengan estos productos.

Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en las mismas o diferentes regiones.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 3

Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia. 2

 

Artículo 4

La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria conforme a lo establecido en la presente Resolución y mediante la autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.

 

Artículo 5

Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos para los mismos.

 

Artículo 6 

Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

 

Artículo 7

Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.

 

Artículo 8

El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.

 

Artículo 9

El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Partes, de país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

 

CAPÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCIÓN DE ABEJAS REINAS

 

Artículo 10 

 El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE ABEJAS REINAS

1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES:

 

Artículo 11

 Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.

 

Artículo 12 

 El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruídas antes de la introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor utilizado.

 

Artículo 13 

 El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruído conforme a lo establecido en el Artículo 12.

2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:

 

Artículo14

AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACIÓN POR ÁCAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum) Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.

 

Artículo 15 

 LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae)

15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses anteriores a la producción de las reinas y;

15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.

 

Artículo 16 

 VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):

Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

 

Artículo 17 

 LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRÍA YESIFICADA (Ascophaera apis)

En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

 

Artículo 18 

 NOSEMOSIS (Nosema ceranae)

Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.

 

Artículo 19 

 ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS:

En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque

 

Artículo 20

Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS APÍCOLAS

1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:

 

Artículo 21 

 AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACIÓN POR ÁCAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum) Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE

 

Artçiculo  22 

 LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae):

22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso 5 de Loque americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;

22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.

 

Artículo 23

VARROASIS (Varroa destructor)

En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

 

Artículo 24 

 LOQUE EUROPEA (Mellisococus pluton)

En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

 

Artículo 25 

 NOSEMOSIS (Nosema ceranae)

Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.

 

Artículo  26 

 DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APÍCOLAS:

Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.

 

CAPÍTULO VI

DEL TRANSPORTE

 

Artículo  27 

 Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la partida.

 

Artículo 28 

 Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados, conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 29

Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

División de Sanidad Animal – DSA

 

Artículo 30

Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

 

ANEXO I

CERTIFICADO N°………..

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APÍCOLAS A LOS ESTADOS PARTES

País Exportador

Organismo responsable

Nombre del Servicio

Provincia, Municipio o Departamento

I. Identificación de la mercadería

Mercadería Cantidad Peso

II. Procedencia de la mercadería

Nombre del Exportador

Dirección

Nombre del Establecimiento de Procedencia

Dirección

III. Destino de la mercadería

Estado Parte Importador

Nombre del Importador

Dirección

Medio de transporte

IV. Informaciones Sanitarias:

Deberán ser incluidas las informaciones sanitarias que constan en la presente Resolución, específicas para cada producto.

V. Transporte:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la presente Resolución.

VI. Incluir:

Local de Emisión.................................. Fecha......................................

Nombre y firma del Veterinario Oficial .....................................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial ........................................................ .

 

 

ANEXO II

CERTIFICADO N°………..

MODELO DE CERTIFICADO DE EMBARQUE PARA ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APÍCOLAS A LOS ESTADOS PARTES

País Exportador:

Nombre del Órganismo

Responsable

Nombre del Servicio:

El Veterinario Oficial del País exportador certifica que las mercaderías identificadas en el

Certificado Veterinario Internacional Ref: ................................. destinadas a la exportación

para (Nombre del Estado Parte de Destino):

1. fueron examinadas/inspeccionadas en el momento del embarque y en esa ocasión estaban en condiciones sanitarias adecuadas para ser exportadas y libres de infestaciones de parásitos externos.

2. fueron transportados en vehículos previamente limpios y desinfectados, con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del País Exportador.

Local de Embarque: Fecha:

Medio de transporte:

Número de la Placa del Vehículo de transporte:

Número del Precinto:

Incluir:

Local de Emisión.................................. Fecha.....................................

Nombre y firma del Veterinario oficial .....................................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial .........................................................