Decreto Nº 189/011

Aprobó el Octogésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18

Fecha: 05/10/2011
Numero: 189/011
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 31/05/2011

Aprobó el Octogésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18

 

Montevideo, 31 de mayo de 2011

 

VISTO: el Octogésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscrito el 28 de febrero de 2011 entre los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980;

 

RESULTANDO: I) que en el mismo se incorpora al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, la Directiva N° 22/09 relativa a "Adecuación de requisitos específicos de origen", aprobada por la Comisión de Comercio del MERCOSUR el 19 de noviembre de 2009;

II) que la Directiva CCM N° 22/09 tiene por objeto adoptar medidas transitorias con vistas a agilizar la entrada en vigor de los requisitos de origen para facilitar la operativa comercial entre los Estados Partes;

III) que la citada protocolización fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva CCM N° 22/09;

 

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del mencionado Protocolo, éste entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR;

II) que a los efectos referidos precedentemente, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno, el Octogésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18;

 

ATENTO: a lo informado por la Delegación Permanente de la República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

Artículo 1

Apruébase el Octogésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscrito el 28 de febrero de 2011 entre los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, que consta como anexo (*) y forma parte del presente Decreto, y por el cual se incorpora al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980, la Directiva N° 22/09 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a "Adecuación de requisitos específicos de origen."

 

Artículo 2

Comuníquese, publíquese y dése cuenta a la Asamblea General.

 

JOSÉ MUJICA - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN -

TABARÉ AGUERRE

Publicación : 16/06/2011

 

Aprobado/a por: Decreto N° 189/011

 

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY. OCTOGESIMO SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL

 

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC N° 43/03,

 

CONVIENEN:

 

Artículo 1° 

 Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 la Directiva N° 22/09 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a "Adecuación de requisitos específicos de origen", que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.

 

Artículo 2°

El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

 

Artículo 3° 

 Una vez en vigor, el presente Protocolo modificará el Anexo al Sexagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE N° 18 -Anexo I de la Directiva CCM N° 10/07-, y el Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE N° 18 -Apéndice I de la Decisión CMC N° 01/09-.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Daniel Raimondi

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian

Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena

 

ANEXO

MERCOSUR/CCM/DIR. N° 22/09

ADECUACIÓN DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 08/03 y 01/09 del Consejo del Mercado Común, la Resolución N° 70/06 del Grupo Mercado Común y la Directiva N° 10/07 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

 

CONSIDERANDO: Que el Régimen de Origen MERCOSUR faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a modificar dicho Régimen por medio de Directivas.

Que resulta necesario adecuar los requisitos específicos de origen del Régimen de Origen del MERCOSUR a la IV Enmienda del Sistema Armonizado, vigente en el MERCOSUR por Resolución GMC N° 70/06.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Decisión CMC N° 08/03, "mientras una norma que derogue una o más normas anteriores no entre en vigencia de acuerdo con el Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto, continuarán vigentes las normas anteriores que pretendan derogarse, siempre que hubieren sido incorporadas por los cuatro Estados Partes".

Que en función de ello, resulta conveniente adoptar medidas transitorias con vistas a agilizar la entrada en vigencia de los requisitos de origen para facilitar la operativa comercial entre los Estados Partes.

 

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

 

Artículo  1 

 Modifícase el requisito específico de origen establecido en el Apéndice I de la Decisión CMC N° 01/09 para las posiciones arancelarias NCM que constan como Anexo de la presente Directiva.

El requisito específico de origen pasará a ser el siguiente:

"Cumplir con el siguiente proceso productivo:

A - Montaje como mínimo del 80% de las placas de circuito impreso por producto;

B - Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso;

C - Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a nivel básico de componentes; y

D - Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final."

 

Artículo  2

Hasta tanto la Decisión CMC N° 01/09 entre en vigencia, las modificaciones establecidas en el Artículo 1° se aplicarán al Anexo I de la Directiva CCM N° 10/07.

 

Artículo  3 

Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a los efectos de la protocolización de la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

 

Artículo  4

Esta Directiva deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/VII/2010.

CXI CCM - Montevideo, 19/XI/09

 

ANEXO

 

NCM 2007

8517.12.11

8517.12.12

8517.12.13

8517.12.19

8517.12.22

8517.12.23

8517.12.29

8517.12.33

8517.12.39

8517.12.41

8517.12.49

8517.12.90

8517.61.11

8517.61.19

8517.61.20

8517.61.43

8517.61.49

8517.61.91

8517.61.92

8517.61.99

8517.62.41

8517.62.61

8517.62.62

8517.62.71

8517.62.72

8517.62.79

8517.62.91

8517.62.93

8517.62.95

8517.62.96