Montevideo, 14 de Octubre de 2011
VISTO: el Decreto Nº 473/006, de 27 de noviembre de 2006, Decreto Nº 643/006, de 27 de diciembre de 2006 y Decreto Nº 132/008, de 29 de febrero de 2008;
RESULTANDO: I) que por el Decreto Nº 473/006, de 27 de noviembre de 2006, modificado por el Decreto Nº 132/008, de 29 de febrero de 2008, se establece un régimen por el cual se dispone que el Poder Ejecutivo podrá fijar aranceles menores o iguales a la Tasa Global Arancelaria (T.G.A.) a las importaciones originarias de la República Argentina, cuando se cumplan las condiciones allí establecidas;
II) que por el Decreto Nº 643/006, de 27 de diciembre de 2006, se fijan los aranceles antes referidos;
CONSIDERANDO: I) que el régimen allí establecido tenía por objeto neutralizar las distorsiones que los regímenes de Zonas de Promoción Industrial y las retenciones a las exportaciones implementadas por la República Argentina provocaban en el mercado doméstico nacional, colocando a los productores nacionales en una posición desventajosa para competir;
II) que en el diseño de este régimen se partió de la base que estas distorsiones tenían un carácter transitorio en la medida que su vigencia conspira en contra de la constitución de un mercado ampliado a nivel del MERCOSUR;
III) que mediante la reciente promulgación por parte de la República Argentina del Decreto Nº 699/2010, de 20 de mayo de 2010, por el cual se modifica la reglamentación del Régimen de Promoción Industrial establecido por la Ley 22.021 de 28 de junio de 1979 de dicho país, se extienden los beneficios emergentes de dicho régimen por un plazo adicional de por lo menos 15 años, ya sea para nuevos proyectos, ampliaciones y/o actualizaciones de proyectos industriales existentes;
IV) que es necesario adecuar el régimen vigente a las nuevas circunstancias descriptas;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Todo importador que haya sido exceptuado total o parcialmente, para un producto y un exportador dado, del arancel fijado de conformidad con el artículo 1º del Decreto 473/006 de 27 de noviembre de 2006 al amparo de los dispuesto en el artículo 9º del citado decreto deberá presentar cada dos años un certificado emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la República Argentina que establezca que la empresa fabricante y el grupo económico al que eventualmente pertenezca no han recibido beneficios tributarios al amparo del régimen de Zonas de Promoción Industrial en los dos últimos años para productos clasificados en la misma partida arancelaria (8 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) que el producto incluido en el régimen y/o productos que sean insumos o formen parte del producto final incluido en el régimen. Cuando el exportador no coincida con el fabricante deberá presentarse un certificado de similar tenor para aquel. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de la resolución original que concedió dicha excepción.
Artículo 2
En aquellos casos en que no se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, procederá a derogar la excepción original mediante Resolución que se publicará en el Diario Oficial;
Artículo 3
Cuando la empresa que exporte a Uruguay un producto que ha sido exceptuado del pago del arancel al amparo de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 473/006 no sea al mismo tiempo el productor beneficiado, aquella deberá cumplir también con todos los requisitos dispuestos en el artículo 9º del referido decreto.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13º del Decreto 473/006, las empresas importadoras que incurran en falsa declaración jurada no serán elegibles a los efectos de ampararse a los beneficios de este régimen para cualquier exportador por un período de cinco años a partir del momento en que se haya constatado la falsedad de dicha declaración. La alegación de haber hecho fe en la información suministrada por el exportador no se considerará que exima de responsabilidad, a los efectos de lo aquí dispuesto.
Artículo 5
Los importadores que hayan sido exceptuados total o parcialmente hace más de 2 años, contados a partir de la resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 11 a 13 del Decreto Nº 473/006, dispondrán, por única vez, de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la publicación del presente decreto para presentar el certificado establecido en el artículo 1º.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.
DANILO ASTORI, FERNANDO LORENZO; LUIS ALMAGRO; ROBERTO KREIMERMAN; TABARÉ AGUERRE.
Publicación: 3/11/ 011.