Reglamentario de la Ley N° 18.600 de 21/9/009
Montevideo, 8 de diciembre de 2011
VISTO: que con fecha 21 de setiembre de 2009 se promulgó la Ley N° 18.600, de Documento Electrónico y Firma Electrónica.
RESULTANDO: que razones de juridicidad y conveniencia imponen estatuir aquellos aspectos básicos y primarios de la reglamentación, que ordenen y favorezcan su puesta en práctica.
CONSIDERANDO: I) que la sanción de la Ley N° 18.600 representa un avance significativo para la inserción de nuestro país en todas las áreas de la sociedad de la información, brindando al mismo tiempo una oportunidad para el desarrollo del sector productivo, especialmente vinculado a las nuevas tecnologías,
II) que otros países han regulado la materia con positiva repercusión en el ámbito tanto público como privado,
III) que su regulación constituye un elemento esencial para garantizar la seguridad de las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma fehaciente de los sujetos intervinientes,
IV) que la promulgación del presente Decreto otorga un impulso decisivo para lograr una mayor efectividad del Estado, de forma de contribuir a mejorar su gestión y posibilitar la realización de trámites por Internet en forma segura.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las disposiciones citadas y en el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1
Ámbito Subjetivo.
La Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, se aplica a las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, a excepción de aquellas actuaciones donde la Constitución de la República o una Ley, exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la presencia o firma personal de la autoridad o funcionario llamado a intervenir.
Artículo 2
Ámbito Objetivo.
La Ley regula el régimen jurídico de los documentos y firmas electrónicas, los servicios de certificación de ésta, y se aplica a los actos y negocios jurídicos en general.
Capítulo II - Órgano de Control
Artículo 3
Presidencia de la Unidad de Certificación Electrónica (UCE).
La dirección técnica y administrativa de la UCE será ejercida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley que se reglamenta.
La Presidencia de la UCE será rotativa anualmente entre los integrantes del Consejo Ejecutivo, a excepción del Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC). En ausencia temporal del Presidente de la UCE, la Presidencia será ejercida en forma interina por el restante miembro nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4
Cometidos del Presidente.
Al Presidente del Consejo Ejecutivo o a quien lo sustituya, corresponde:
a. La representación de la UCE en sus relaciones externas por si o por medio de apoderado en forma.
b. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias, y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Consejo Ejecutivo.
c. Presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo y dirigir sus deliberaciones.
d. Adoptar las medidas que creyere convenientes en caso de urgencia, dando cuenta en la próxima sesión del Consejo Ejecutivo y estando a lo que se resuelva.
e. Estructurar el orden del día.
f. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
g. Someter a la aprobación del Consejo Ejecutivo la planificación de la Unidad.
h. Firmar las actas, las resoluciones del Consejo Ejecutivo y la correspondencia oficial.
i. Firmar los contratos y documentos de cualquier naturaleza, debidamente autorizados por el Consejo Ejecutivo.
j. Fiscalizar la administración ejecutiva y el desempeño de los funcionarios y demás personas que presten servicios en la UCE,. dando cuenta al Consejo Ejecutivo.
Artículo 5
Atribuciones del Consejo Ejecutivo.
El Consejo Ejecutivo tendrá los siguientes cometidos:
a. Ejercer las potestades que le asigna la Ley que se reglamenta, a efectos de asegurar la regularidad y eficiencia de sus servicios.
b. Dictar las normas técnicas y reglamentaciones que se deben cumplir en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley que se reglamenta.
c. Resolver dentro de su competencia, todos los asuntos que propongan sus miembros.
d. Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la normativa y proyectos de ley, en sus diferentes etapas, que refieran total o parcialmente a documentos electrónicos, firma electrónica y firma electrónica avanzada.
e. Solicitar informes circunstanciados a entidades públicas y privadas, garantizando la seguridad y confidencialidad de los datos y elementos recibidos.
f. Concertar convenios con organismos internacionales, previa autorización del Poder Ejecutivo.
g. Designar al funcionario o funcionarios que representarán a la Unidad en todas aquellas gestiones en que no fuere posible la intervención del Consejo Ejecutivo o de alguno de sus miembros.
h. Aplicar sanciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 5 de la Ley que se reglamenta.
i. Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 6
Funcionamiento del Consejo Ejecutivo.
El Consejo Ejecutivo dictará su reglamento interno, con las siguientes bases:
a. Las resoluciones se tomarán por mayoría. Si se produjera empate, el asunto será tratado en la próxima sesión y si éste subsistiera, el voto del Presidente se computará doble.
b. Cuando el Consejo Ejecutivo lo resuelva podrá formar Comisiones Especiales, de carácter permanente o extraordinario, con el objeto de asesorar o realizar trabajos, estudios o investigaciones que se dispongan.
Capítulo III. Consejo Consultivo
Artículo 7
Funcionamiento del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo será convocado por el Consejo Ejecutivo, con una antelación mínima de cinco días hábiles y sesionará con una mayoría simple de sus integrantes.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente del Consejo Ejecutivo declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo Consultivo se dejará constancia en acta, la que una vez aprobada será firmada por los asistentes.
Artículo 8
Votación.
Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros. El Presidente del Consejo Ejecutivo tiene voz pero no voto.
Capítulo IV - Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados
Artículo 9
Requerimientos técnicos y de gestión.
Los aspectos técnicos y de gestión que deben cumplir los prestadores de servicios de certificación acreditados serán determinados por la UCE.
Artículo 10
Lista de certificados revocados.
Los prestadores de servicios de certificación proporcionarán mecanismos en internet de acceso a registros de certificados revocados o suspendidos de acuerdo con el artículo 23 de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009.
El prestador de servicios de certificación deberá actualizar y publicar el registro de certificados revocados cuyo contenido, formato, periodicidad de actualización y publicación será determinado por la UCE. Asimismo, deberá enviar diariamente a la UCE la lista de certificados revocados.
Artículo 11
Garantía de solvencia económica.
Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos deberán constituir un seguro de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan.
La citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente mediante aval bancario.
El monto de la garantía será fijada por la UCE anualmente, conforme a categorías que se determinarán de acuerdo con la cantidad de certificados emitidos.
Capítulo V- Procedimiento de Acreditación de Prestadores de Servicios de Certificación
Artículo 12
Servicios de Certificación.
Los prestadores de certificación podrán acreditarse en los siguientes servicios de certificación:
a. Autoridad de Certificación (AC): es la entidad de confianza, pública o privada, responsable de emitir y revocar los certificados electrónicos utilizados para generar firmas electrónicas y de administrar los servicios relacionados con el uso de dichos certificados electrónicos.
b. Autoridad de Registro (AR): es la entidad delegada por la Autoridad de Certificación, responsable de comprobar y validar la identidad del solicitante de un certificado electrónico, y otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados electrónicos.
c. Autoridad de Fechado Electrónico (AFE): es la entidad de confianza que emite fechas y horas electrónicas.
Artículo 13
Requisitos de los prestadores de servicios de certificación.
El procedimiento de acreditación de los prestadores de servicios de certificación se iniciará por medio de una solicitud ante la UCE, con los siguientes requisitos:
A) Si se tratare de personas físicas:
a. nombres y apellidos,
b. documento de identidad,
c. domicilio postal constituido, pudiendo además constituir domicilio electrónico en una casilla de correo electrónico,
d. estar legalmente registrado en el Registro Único Tributario y en el Banco de Previsión Social,
e. acreditar buena conducta.
Si se tratare de personas jurídicas:
a. razón social y nombre de fantasía si lo tuviere,
b. acreditar la personería jurídica, su vigencia y la representación invocada.
c. domicilio postal constituido, pudiendo además constituir domicilio electrónico en una casilla de correo electrónico,
d. estar legalmente registrado en el Registro Único Tributario y en el Banco de Previsión Social,
e. acreditar la buena conducta de los directores
B) Acreditar solvencia económica.
C) Acreditar la existencia de contratos correspondientes a servicios que sean prestados por terceros, en caso de haberlos.
D) Modelos de contratos a ser suscritos con los usuarios y de política de privacidad del solicitante.
E) Informe de auditoría técnica-legal elaborado por auditores independientes, elegidos entre aquéllos que fueren autorizados por la UCE, en donde conste que el solicitante está en capacidad de actuar de acuerdo con los requerimientos establecidos en las leyes, reglamentos y demás normativa técnica aplicable. El procedimiento de auditoría deberá realizarse conforme el protocolo que será definido por la UCE.
F) Describir detalladamente la plataforma tecnológica incluyendo un detalle pormenorizado de hardware, software y dispositivos de comunicación con los que cuenta, sus características y funcionalidad.
G) Informar los planes y procedimientos de seguridad que garanticen la prestación de servicios de certificación.
H) Presentar la declaración de prácticas de certificación.
I) Cumplir con cualquier otro requisito que la UCE estime necesario.
Artículo 14
Comunicación de modificación en los requisitos.
Los requisitos exigidos en el artículo anterior deberán ser cumplidos mientras esté vigente la acreditación y ser comunicados a la UCE cuando se produzca un cambio en alguno de ellos, dentro del plazo máximo de 10 días corridos a partir del hecho.
De acuerdo con lo previsto en el art. 14 1) lit. C) de la ley que se reglamenta la UCE podrá suspender o revocar la acreditación en caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 15
Control de admisibilidad.
Recibida la solicitud de acreditación se procederá dentro del quinto día hábil siguiente a verificar su admisibilidad comprobando la presentación en forma de todos los recaudos exigidos en el artículo 13.
Si existieran observaciones se le notificarán éstas al solicitante quien dispondrá de diez días hábiles para subsanarlas. En caso de no hacerlo, se le tendrá por rechazada la solicitud.
Admitida la solicitud se procederá a su estudio y evaluación dentro del plazo de sesenta días corridos, produciéndose los informes necesarios y el proyecto de resolución correspondiente. Este plazo podrá prorrogarse por única vez y por igual período como máximo.
Si el contenido del proyecto de resolución fuere denegatorio de la solicitud de acreditación, se notificará al solicitante quien dispondrá de diez días hábiles para evacuar la correspondiente vista de descargos conforme lo establecido en el artículo 75 del Decreto N° 500/991.
Artículo 16
Presentación de garantía.
Aprobada técnicamente la solicitud, se le comunicará al solicitante, quien dispondrá de veinte días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, para presentar la garantía prevista en el artículo 11 del presente Decreto.
Artículo 17
Otorgamiento.
La acreditación será otorgada al solicitante por el plazo que determine la UCE y estará sujeta a las inspecciones y auditorías que requiera, conforme lo establecido en el Capítulo VII del presente Decreto.
Los prestadores de servicios de certificación podrán solicitar la renovación de la acreditación, debiendo cumplir con los requerimientos que la UCE estime pertinentes, tales como la auditoría, el estado patrimonial o los antecedentes.
Artículo 18
Efectos de la acreditación.
La acreditación del prestador de servicios de certificación producirá los siguientes efectos:
a. Incorporación al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados al que hace referencia el Capítulo VI de este Decreto.
b. Habilitación para expedir certificados reconocidos, o prestar otros servicios de certificación dentro del marco de la Infraestructura Nacional de Certificación Electrónica.
Artículo 19
Suspensión de la acreditación.
La acreditación del prestador de servicios de certificación quedará suspendida en los siguientes casos:
a. Por solicitud del prestador de servicios de certificación acreditado, en forma fundada y por un período de tiempo que será fijado por la UCE.
b. Por suspensión de la acreditación en tanto sanción impuesta por la UCE de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 numeral 5° literal
c) de la Ley N° 18.600.
c. Si se tratare de una persona física, por fallecimiento, incapacidad declarada judicialmente y declaración de ausencia.
Artículo 20
Efectos de la suspensión de la acreditación.
La suspensión de la acreditación del prestador de servicios surtirá efectos a partir de la fecha de la Resolución que la determine, la cual fijará su duración y producirá los siguientes efectos:
a. No se podrán emitir nuevos certificados.
b. Los certificados emitidos hasta la fecha de la suspensión mantendrán su validez.
c. Se deberán mantener las demás condiciones exigidas por la Ley y el presente Decreto.
Artículo 21
Revocación de la acreditación.
La acreditación del prestador de servicios de certificación quedará sin efecto en los siguientes casos:
a. Por solicitud del prestador de servicios de certificación acreditado debiendo, para ello, dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.600, y demás requisitos que exija la UCE.
b. Por revocación de la acreditación en tanto sanción impuesta por la UCE (artículo 14 numeral 5° literal d) de la Ley N° 18.600).
Artículo 22
Efectos de la revocación de la acreditación.
La revocación de la acreditación del prestador de servicios surtirá efectos a partir de la fecha de la Resolución que lo determine, la cual producirá los siguientes efectos:
a. Revocación de todos los certificados emitidos y vigentes a la fecha de la Resolución.
b. Revocación del certificado emitido por la Autoridad Certificadora Raíz Nacional.
c. Prohibición de emitir nuevos certificados.
Artículo 23
Cese de actividades del prestador de servicios de certificación acreditados.
El prestador de servicios de certificación acreditados que cese en sus actividades está obligado a comunicarlo a través del Diario Oficial y cualquier otro medio electrónico o tradicional que considere pertinente, a mantener o derivar el servicio de recepción de solicitudes de revocación, y a actualizar y publicar el Registro actualizado de certificados revocados hasta que haya vencido el último de los certificados emitidos.
Capítulo VI - Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados
Artículo 24
Registro.
La UCE mantendrá actualizado, en forma regular, continúa y accesible al público, un Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados.
Artículo 25
Actualización del registro.
Toda modificación de los datos mínimos de registro deberá ser informada a la UCE con un plazo de por lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que dicha información será exigida, la que dispondrá su incorporación.
Artículo 26
Fecha de la inscripción.
Se tendrá como fecha de inscripción en el Registro la que surja de la Resolución de la UCE que otorga la acreditación.
Artículo 27
Contenido del Registro.
En el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados se deberá consignar la siguiente información, que deberá estar disponible al público:
a. Nombres y apellidos en caso de personas físicas; razón social, y nombre de fantasía si lo tuviere, en caso de personas jurídicas, así como domicilio dentro del territorio de la República y algún medio de comunicación del prestador de servicios de certificación acreditado.
b. Número y fecha de la Resolución que otorga la acreditación.
c. Cualquier otra información que la UCE considere pertinente.
Capítulo VII - Control y Supervisión de los Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados
Artículo 28
Fiscalización de prestadores de servicios de certificación acreditados.
Las auditorías y las evaluaciones técnicas serán ordenadas mediante resolución motivada, de oficio o por denuncias sustentadas de usuarios de los servicios prestados. La resolución indicará los sistemas o procedimientos que deben ser auditados y evaluados.
La UCE podrá, en cualquier momento, por sí misma o utilizando los servicios de organismos públicos, personas físicas o jurídicas acreditadas para tal fin, realizar inspecciones a las instalaciones y evaluaciones técnicas, ordenar auditorías de los sistemas y procedimientos, y requerir toda documentación relacionada con la prestación de los servicios que considere necesaria para garantizar la correcta prestación de los servicios regulados por la referida Ley y su reglamentación.
Artículo 29
Deber de colaboración.
Los prestadores de servicios de certificación, en proceso de acreditación o acreditados, tienen la obligación de facilitar a la UCE toda la información y elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como la de permitir al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de toda documentación relevante.
Capítulo VIII - Disposiciones Finales
Artículo 30
Comprobación de identidad de los solicitantes.
A los efectos de lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, las entidades públicas deberán acreditar:
En caso de tratarse de una Entidad solicitante:
1) Nombre de la entidad pública de que se trate.
2) Nombre del representante.
3) Acto delegatorio y su vigencia.
En caso de tratarse de un funcionario actuando mediante delegación:
1) Nombre de la entidad pública de que se trate.
2) Nombre del funcionario.
3) Acto delegatorio y su vigencia.
Artículo 31
Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
Publicación 19/12/011