Decreto 439/011

Fecha: 03/01/2012
Numero: 439/011
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 12/12/2011

 

Montevideo, 12 de diciembre de 2011

 

VISTO: El Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt/1994).

 

RESULTANDO: Que el Artículo XI, numeral 2°, literal b) del mencionado Acuerdo autoriza la adopción de medidas necesarias para la aplicación de normas reglamentarias sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional.

 

CONSIDERANDO: I) Que resulta de suma importancia la preservación de las cadenas productivas integradas y de larga trayectoria como lo es la cadena del arroz.

II) Que a los efectos referidos es necesario recabar sistemáticamente información respecto de producción y comercialización correspondiente a los productos destinados al comercio internacional.

III) Que es necesario adoptar mecanismos que aseguren el cumplimiento del suministro de la información referida, sin generar distorsiones a las exportaciones.

 

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto la ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994, que aprueba los Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech, el 15 de abril de 1994.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

 

Artículo 1

Todo exportador de arroz (productor, molino industrial o intermediario), deberá presentar ante la Comisión Sectorial del Arroz la información que en cada caso se indica en los Anexos I) a IV) que forman parte de este Decreto.

La referida información será presentada en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

 Ver Anexos I, II, III y  IV

Artículo 2

La información a que se refiere el artículo anterior estará sujeta a las disposiciones de las leyes N° 18.331 de 11 de agosto de 2008 y N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 y a toda aquella legislación nacional que impone restricciones o prohibiciones en materia de divulgación e intercambio de datos e información, así como la obligación de preservar el secreto.

 

Artículo 3

La Comisión Sectorial del Arroz, a través de su Presidencia, comunicará de inmediato a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, cualquier incumplimiento de las obligaciones de información establecidas por el artículo 1°.

Dicho incumplimiento se configurará cuando la información no se presente en forma completa.

 

Artículo 4

Las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración, estarán sujetas a la previa presentación de una solicitud de autorización de exportación ante la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca establecerá mediante resolución la nómina de ítems NCM que estarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Artículo 5

Los exportadores de arroz que hayan dado cumplimiento a las obligaciones de información establecidas en el artículo 1°) del presente decreto, podrán solicitar la autorización de exportación a que se refiere el artículo anterior.

En ocasión de la primera solicitud de autorización que se efectúe con posterioridad a la vigencia de este decreto, los exportadores deberán acreditar el cumplimiento de las referidas obligaciones de información a través de constancia expedida por la Comisión Sectorial del Arroz, a través de su Presidencia.

 

Artículo 6

Dicha solicitud se deberá realizar a través de la página web de la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas y en el formulario que conste en la misma.

 

Artículo 7

La Asesoría de Política Comercial aprobará dicha solicitud de exportación dentro de un plazo de diez días hábiles, en la medida que la misma sea presentada en forma adecuada y completa.

La aprobación de la solicitud de exportación se remitirá de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos previstos en este decreto.

 

Artículo 8

La autorización de exportación otorgada por la Asesoría de Política Comercial no tendrá plazo de vencimiento, amparando todas las exportaciones que el exportador realice con posterioridad a la fecha en que dicha autorización sea comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas por parte de la Asesoría de Política Comercial.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Asesoría de Política Comercial suspenderá la vigencia de la autorización de exportación si le fuera comunicado, por la presidencia de la Comisión Sectorial del Arroz, el incumplimiento por parte del exportador de sus obligaciones de información, de conformidad a lo previsto en el artículo 3°.

Dicha suspensión  - que será comunicada de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - se extenderá hasta que se subsane la omisión que la motivó.

Una vez subsanada dicha omisión, circunstancia que la Comisión Sectorial del Arroz deberá poner en conocimiento de la Asesoría de Política Comercial en un plazo de 24 horas hábiles y en forma fehaciente, esta última restablecerá la vigencia de la autorización de exportación, comunicándolo a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

 

Artículo 9

Derógase el Decreto N° 29/980, de 16 de enero de 1980.

 

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

 

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN

 

Publicación: 28/12/011