Montevideo, 8 de diciembre de 2011
VISTO: la Resolución N° 05/11 del Grupo Mercado Común, de 17 de junio de 2011.
RESULTANDO: que el artículo 1° de la mencionada Resolución aprueba el "Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura Común del Mercosur" ajustada a la V Enmienda del Sistema Armonizado.
CONSIDERANDO: que corresponde aprobar por decreto dicha nomenclatura con su correspondiente Arancel Externo Común y fijar las tasas globales arancelarias aplicables al comercio intra y extra zona.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase a partir del 1° de enero de 2012 la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la V Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común, que consta como Anexo I y forma parte de este Decreto.
Artículo 2
La Nomenclatura Común del Mercosur aprobada por el artículo 1° se aplicará a todas las operaciones del comercio exterior.
Artículo 3
Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero por ciento) para la importación de productos procedentes y originario de los actuales Estados Partes del Mercosur o que se les haya otorgado el tratamiento de originarios al amparo de la Decisión N° 54/04 del Consejo Mercado Común del Mercosur, con excepción de los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos ítem arancelarios integran el Anexo II -que forma parte de este Decreto, que tributaran las tasas que en cada caso se indican y de las importaciones con aranceles fijados de conformidad con el artículo 1° del Decreto N° 473/06, de 27 de noviembre de 2006.
Artículo 4
Los productos procedentes de extra zona sujetos al régimen general de importación tributarán una Tasa Global Arancelaria equivalente al Arancel Externo Común aprobado por el artículo 1°, con excepción de los productos cuyos ítem arancelarios constan en los siguientes anexos que forman parte de este decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se indican:
A) Los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país al Arancel Externo Común, cuyos ítem arancelarios constan en el Anexo III.
B) Los bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero por ciento), tributarán una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos por ciento), con excepción de aquéllos cuyos ítem constan en el Anexo IV, los que tributarán las tasas que en cada caso se indica en el mencionado anexo.
C) Los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos ítem arancelarios integran el Anexo II.
D) Los productos de los sectores Hilados, Tejidos y Confecciones, cuyos ítem constan en el Anexo V, que tributarán la tasa que en cada caso se indica en el mencionado anexo.
E) Los productos de los sectores donde el arancel consolidado ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) es menor al Arancel Externo Común (AEC), en cuyo caso se tributará la tasa comprometida en el ámbito multilateral, cuyos ítem constan en el Anexo VI.
Artículo 5
Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos anteriores se desagregarán de la siguiente forma:
Artículo 6
El presente decreto regirá las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1° de enero de 2012.
Artículo 7
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.
Ver partes I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV.
JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - LUIS ALMAGRO - ROBERTO KREIMERMAN -
TABARÉ AGUERRE
Publicación : 28/12/011