Decreto N° 503/011

Aprueba el Octogésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, que incorpora la Decisión CMC 59/10 sobre "Regímenes Nacionales Especiales de Importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC N° 56/10".

Fecha: 09/02/2012
Numero: 503/011
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 30/12/2011

 

 

DECRETO N° 503/011

 

Aprueba el Octogésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, por el cual se incorpora la Decisión N° 59/10 del CMC relativa "Regímenes Nacionales Especiales de Importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC N° 56/10".

 

 Montevideo, 30 de diciembre de 2011

 

VISTO: el Octogésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscrito el 28 de setiembre de 2011 entre los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980;

 

RESULTANDO: I) que en el mismo se incorpora al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, la Decisión N° 59/10 relativa a "Regímenes Nacionales Especiales de Importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC N° 56/10", aprobada por el Consejo del Mercado Común, el 16 de diciembre de 2010;

 II) que la Decisión CMC N° 59/10 tiene por objeto elevar a través del Grupo Mercado Común, una propuesta de tratamiento de otros regímenes nacionales especiales de importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC N° 56/10 "Programa de Consolidación de la Unión Aduanera", a más tardar en la última Reunión Ordinaria de 2013;

 III) que esta propuesta deberá contemplar un tratamiento a otorgar a los regímenes especiales de importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes, que impliquen la exención total o parcial de los derechos aduaneros (Arancel Externo Común) que gravan la importación definitiva de mercaderías cuyo objetivo no sea el perfeccionamiento para posterior exportación de las mercaderías resultantes hacia terceros países, así como los beneficios concedidos al amparo de tales regímenes;

 IV) que la citada protocolización fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Decisión CMC N° 59/10;

 

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del mencionado Protocolo, éste entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaria General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR;

 II) que a los efectos referidos precedentemente, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno, el Octogésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18;

 

ATENTO: a lo informado por la Delegación Permanente de la República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Apruébase el Octogésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscrito el 28 de setiembre de 2011 entre los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, que consta como anexo y forma parte del presente Decreto, y por el cual se incorpora al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980, la Decisión N° 59/10 del Consejo del Mercado Común relativa "Regímenes Nacionales Especiales de Importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC N° 56/10".

 

Artículo 2

Comuníquese, publíquese y dése cuenta a la Asamblea General.

 

JOSÉ MUJICA - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO - TABARÉ AGUERRE

Publicación: 25/1/012

 

OCTOGESIMO SEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL

 

Aprobado por el Decreto N° 503/011

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaria General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

 

TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC N° 43/03,

 CONVIENEN:

 

Artículo 1

Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 la Decisión N° 59/10 del Consejo del Mercado Común relativa a "Regímenes Nacionales Especiales de Importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC N° 56/10", que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.

 

Artículo 2

El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

 

Por el Gobierno de la República Argentina: Daniel Raimondi.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Otávio Brandelli.

Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alejandro Hamed Franco.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.

 

ANEXO

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 59/10

REGÍMENES NACIONALES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN NO CONTEMPLADOS EN LAS SECCIONES VI y VII DE LA DECISIÓN CMC N° 56/10

Aprobada por el Decreto N° 503/011 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 31/00, 69/00, 16/01, 32/03, 33/05, 02/06, 03/06, 14/07, 57/08 y 20/09 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO: Que la Decisión CMC N° 69/00 dispone que los Estados Partes podrán establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR, determinando, por otro lado, la eliminación de los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes.

Que la Decisión CMC N° 02/06 estableció los sectores que deberán ser objeto de la elaboración de Regímenes Especiales Comunes de Importación.

Que es necesario establecer plazos adicionales a aquellos fijados en la Decisión CMC N° 57/08 para que los Estados Partes concluyan las tareas tendientes a la armonización de los regímenes especiales de importación en el MERCOSUR y eliminen los regímenes nacionales adoptados unilateralmente.

Que la Decisión CMC N° 20/09 prevé un tratamiento arancelario especial, en los casos de Paraguay y del Uruguay, para la importación de insumos agropecuarios de extrazona, así como, en el caso de Paraguay, para la importación de materias primas.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

ArtÍculo 1

El Grupo Mercado Común elevará una propuesta de tratamiento de otros regímenes nacionales especiales de importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC N° 56/10 "Programa de Consolidación de la Unión Aduanera", a más tardar en su última Reunión Ordinaria de 2013.

 

Artículo 2

La propuesta mencionada en el Artículo 1 deberá contemplar un tratamiento a otorgar a los regímenes especiales de importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes, que impliquen la exención total o parcial de los derechos aduaneros (Arancel Externo Común) que gravan la importación definitiva de mercaderías cuyo objetivo no sea el perfeccionamiento para posterior exportación de las mercaderías resultantes hacia terceros países, así como los beneficios concedidos al amparo de tales regímenes.

 

Artículo 3

Los Artículos 1 y 2 no se aplican a los regímenes nacionales que podrán permanecer vigentes por razones de impacto económico limitado o finalidad no comercial, en los términos de la Decisión CMC N° 03/06, ni tampoco a aquellos armonizados en el marco de la Decisión CMC N° 02/06.

 

Artículo 4

Los Estados Partes notificarán a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a más tardar en el primer semestre de 2012, los regímenes especiales de importación a que se refieren los Artículos 1 y 2, exceptuados los regímenes mencionados en el Artículo 3.

4.1. Asimismo, notificarán anualmente a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a partir de 31 de enero de 2013, los regímenes de que trata la presente Decisión, independientemente de eventuales alteraciones introducidas en los mismos.

 

Artículo 5

Paraguay y Uruguay podrán aplicar, hasta 31 de diciembre de 2016, en la medida en que no utilicen regímenes de admisión temporal y "draw-back", una alícuota del 2% para la importación de insumos agropecuarios, de acuerdo con la lista de ítems arancelarios a ser notificados por cada Estado Parte a la Comisión de Comercio del MERCOSUR antes de 31 de diciembre de 2013.

 

Artículo 6

Crear, antes del 31 de diciembre de 2016, el régimen para la importación de materias primas para Paraguay, mediante el cual podrá importar insumos con una alícuota del 2%. La Comisión de Comercio del MERCOSUR elevará, antes de su última Reunión Ordinaria de 2013, una propuesta de mecanismo y las condiciones por las cuales Paraguay podrá utilizar el referido régimen.

6.1. Hasta la entrada en vigencia el régimen previsto en el presente Artículo y su reglamentación, se prorroga la vigencia de lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión CMC N° 32/03. Dicha prórroga no se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2016.

 

Artículo 7

Paraguay y Uruguay notificarán los datos estadísticos correspondientes a la utilización de los regímenes mencionados en los Artículos 5 y 6 de acuerdo con las especificaciones y la frecuencia que determine la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a más tardar antes de su tercera Reunión Ordinaria del primer semestre de 2011.

 

Artículo 8

Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latino Americana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

 

Artículo 9

Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2011.

 

XL CMC - Foz de Iguazú, 16/XII/10