Montevideo, 19 de octubre de 2010.
VISTO: el régimen vigente de venta de bienes a turistas reglamentado por el Decreto N° 367/995 de 4 octubre de 1995 y modificativos.
RESULTANDO: que es imperioso flexibilizar la exigencia de actividad comercial continua en la ciudad de Bella Unión así como contemplar determinadas situaciones para dotar al régimen de mayor fluidez.
CONSIDERANDO: I) conveniente facilitar la concesión de la autorización para operar en el régimen, en la ciudad de Bella Unión, posibilitando un número adecuado de empresas habilitadas a operar.
II) que corresponde facilitar la comercialización entre empresas vinculadas, que están autorizadas a operar dentro del régimen, en distintas ciudades respecto de los bienes ingresados en el mismo.
III) que asimismo es conveniente contemplar la inversión a realizar por aquellas corporaciones internacionales, de reconocida trayectoria, para constituirse en titulares de capital en empresas habilitadas, estimulando de esa forma la misma.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 355/001 de 6 de setiembre de 2001 el que quedará redactado de las siguiente forma:
“Artículo 2°.- Venta entre empresas habilitadas.- Las empresas habilitadas para la comercialización de los bienes de acuerdo al Art. Nro. 8° del decreto Nro. 367/995 del 4 de octubre de 1995, podrán vender mercaderías autorizadas en el régimen que se reglamenta a sus similares radicados en la misma ciudad, siempre que estuvieren al día en sus obligaciones fiscales y hayan abonado previamente el canon respectivo. Dichas operaciones deberán documentarse en forma detallada y expresa, debiendo ser incorporadas en los sistemas informáticos del comprador y del vendedor, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del referido decreto.
Asimismo, en las mismas condiciones expresadas anteriormente, podrán comercializarse, entre sociedades vinculadas, radicadas en distintas ciudades integrantes del régimen, mercaderías autorizadas en dicho régimen, al costo fiscal que tuvieren en la fecha de la operación. La referida comercialización, no podrá superar para un mismo bien, en el ejercicio, el 5% de las compras del mismo realizadas por el enajenante en el ejercicio anterior. A efectos de la calificación de sociedades vinculadas se estará a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 16.060 del 4 de setiembre de 1989 y/o a lo establecido, para las mismas, en la normativa de Precios de Transferencia vigente para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Los traslados a que diere lugar la modalidad del inciso anterior, se realizarán en las condiciones y requisitos que correspondan de acuerdo al régimen de transito aduanero o similar que exija la Dirección Nacional de Aduanas, para su debido control.
Artículo 2
Modifícase el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 147/007 de 26 de abril de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Para la ciudad de Bella Unión cuatro años de actuación ininterrumpida en la ciudad, o tres años de actuación ininterrumpida en el departamento de Artigas debiéndose constituir, en este caso, una garantía real o en valores públicos o efectivo equivalente a U$100000.-(cien mil dólares de los Estados Unidos de América”
Artículo 3
Las cuotas de capital de sociedades personales con o sin personería y las acciones de sociedades de capital con acciones nominativas, previstas en el artículo 7° del Decreto N° 367/995, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 135/002 de 17 de abril de 2002, y a los efectos de otorgárseles la autorización para operar en el régimen o de autorizar su cesión, podrán estar integradas, en su composición de capital, por Corporaciones Internacionales de reconocida trayectoria. Tal calificación será acreditada por informe fundamentado de la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, en ocasión de aprobar la autorización para operar, o la transferencia respectiva en su caso de acuerdo a lo previsto por el inciso final del artículo 8° del decreto citado. A esos efectos se deberán examinar sus estados contables, certificados por auditoría de reconocida trayectoria internacional, debiendo además, la corporación, haber mantenido una actividad a nivel internacional mínima de 8 años.
Artículo 4
El presente decreto tendrá vigencia desde su publicación.
Artículo 5
Comuníquese publíquese etc.
JOSE MUJICA - PEDRO BUONOMO
Publicación: 25/10/010