El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Apruébase la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera Relativa a la Enmienda de la Convención que establece un Consejo de Cooperación Aduanera, avalada en Bruselas, Reino de Bélgica, en fecha 30 de junio de 2007.
JOSÉ MUJICA - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO
Publicación: 16/5/012
RECOMENDACIÓN RELATIVA A LA ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN QUE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
(30 de junio de 2007)
EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA,
RECONOCIENDO la creciente importancia del rol de las Uniones Aduaneras o Económicas en los negocios internacionales y especialmente en las materias relacionadas con los intercambios comerciales,
CONSTATANDO que ciertas Uniones aduaneras o económicas participan activamente en los trabajos de la Organización,
TENIENDO EN CUENTA el legítimo deseo manifestado por una Unión aduanera o económica de formalizar esta participación convirtiéndose en Miembro de la Organización y la posibilidad de que otras Uniones pudiesen querer hacer lo mismo en el futuro,
TENIENDO EN CUENTA que, para que una Unión aduanera o económica adquiera la calidad de Miembro, es conveniente proceder a la enmienda de la Convención que crea un Consejo de cooperación aduanera,
CONSIDERANDO asimismo las disposiciones del Artículo XX de la Convención que crea un Consejo de cooperación aduanera, relativas al procedimiento de enmienda de la referida Convención,
RECOMIENDA a todas las Partes contratantes de la Convención que crea un Consejo de Cooperación aduanera, realizar las siguientes enmiendas a la referida Convención:
Enmendar en los siguientes términos el Artículo VIII a) de la Convención:
ARTÍCULO VIII
a) Con excepción de las Uniones aduaneras o económicas Miembros, para las cuales el Consejo adopta disposiciones específicas, cada Miembro del Consejo dispone de un voto. No obstante, ningún Miembro podrá votar en asuntos relativos a la interpretación y a la aplicación de las convenciones vigentes, referidas en el Artículo III d) arriba indicado que no le son aplicables ni sobre las enmiendas relativas a esas convenciones.
Insertar un nuevo literal d) en el Artículo XVIII de la Convención, que quedará redactado como sigue:
Artículo XVIII
a) El Gobierno de cualquier Estado no signatario de la presente Convención podrá adherir a la misma a partir del 1° de abril de 1951.
b) Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica que notificará este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adherentes así como al Secretario General.
c) La presente Convención entrará en vigor con respecto a todo Gobierno adherente en la fecha del depósito de su instrumento de adhesión pero no antes de su entrada en vigor tal como se estipula en el Artículo XVII a).
d) Cualquier Unión aduanera o económica puede, de conformidad con las disposiciones de los párrafos a), b) y c) arriba referidos, convertirse en Parte contratante de la presente Convención. Toda solicitud de convertirse en Parte contratante procedente de una Unión aduanera o económica deberá ser sometida primeramente al Consejo para su aprobación. A los efectos de la presente Convención, se entiende por "Unión aduanera o económica" una Unión constituida y compuesta por Estados competentes para adoptar su propia reglamentación que es obligatoria para esos Estados en las materias comprendidas por la presente Convención y para resolver adherir a la presente Convención, según sus procedimientos internos.
SOLICITA a las Partes contratantes de la Convención que crea un Consejo de cooperación aduanera que acepten la presente Recomendación de notificar por escrito su aceptación al Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica.
ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN QUE CREA UN CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
Enmendar en los siguientes términos el Artículo VIII (a) de la Convención:
1. ARTÍCULO VIII (a) de la Convención se enmienda como sigue:
(a) Con excepción de las Uniones Aduaneras o económicas Miembros, para las cuales el Consejo adopta disposiciones específicas, cada Miembro del Consejo dispone de un voto. No obstante, ningún Miembro podrá votar en asuntos relativos a la interpretación y a la aplicación de las convenciones vigentes, referidas en el Artículo III d) arriba indicado que no le son aplicables ni sobre las enmiendas relativas a esas convenciones.
2. A continuación del ARTÍCULO XVIII c) de la Convención, se introduce un nuevo párrafo como sigue:
d) Cualquier Unión aduanera o económica puede, de conformidad con las disposiciones de los párrafos a), b) y c) arriba referidos, convertirse en Parte contratante de la presente Convención. Toda solicitud de convertirse en Parte contratante procedente de una Unión aduanera o económica deberá ser sometida primeramente al Consejo para su aprobación. A los efectos de la presente Convención, se entiende por "Unión aduanera o económica" una Unión constituida y compuesta por Estados competentes para adoptar su propia reglamentación que es obligatoria para esos Estados en las materias comprendidas por la presente Convención y para resolver adherir a la presente Convención, según sus procedimientos internos.