MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Ley 18.897
Apruébase la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera
Relativa a la Enmienda de la Convención que establece un Consejo de
Cooperación Aduanera.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la Recomendación del Consejo de
Cooperación Aduanera Relativa a la Enmienda de la Convención que
establece un Consejo de Cooperación Aduanera, avalada en
Bruselas, Reino de Bélgica, en fecha 30 de junio de 2007.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17
de abril de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
RECOMENDACIÓN RELATIVA ALA ENMIENDA DE LA
CONVENCIÓN QUE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACIÓN
ADUANERA
(30 de junio de 2007)
EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA,
RECONOCIENDO la creciente importancia del rol de las
Uniones Aduaneras o Económicas en los negocios internacionales y
especialmente en las materias relacionadas con los intercambios comerciales,
CONSTATANDO que ciertas Uniones aduaneras o económicas participan activamente en
los trabajos de la Organización,
TENIENDO EN CUENTA el legítimo deseo manifestado por
una Unión aduanera o económica de formalizar esta participación
convirtiéndose en Miembro de la Organización y la posibilidad de que
otras Uniones pudiesen querer hacer lo mismo en el futuro,
TENIENDO EN CUENTA que, para que una Unión aduanera o
económica adquiera la calidad de Miembro, es conveniente proceder
a la enmienda de la Convención que crea un Consejo de cooperación
aduanera,
CONSIDERANDO asimismo las disposiciones del Artículo XX de
la Convención que crea un Consejo de cooperación aduanera, relativas
al procedimiento de enmienda dela referida Convención,
RECOMIENDA a todas las Partes contratantes de la Convención
que crea un Consejo de Cooperación aduanera, realizar las siguientes
enmiendas ala referida Convención:
Enmendar en los siguientes términos el Artículo VIII a) de la
Convención:
ARTÍCULO VIII
a) Con excepción de las Uniones aduaneras o económicas
Miembros, para las cuales el Consejo adopta disposiciones
específicas, cada Miembro del Consejo dispone de un voto. No
obstante, ningún Miembro podrá votar en asuntos relativos a la
interpretación y a la aplicación de las convenciones vigentes, referidas
en el Artículo III d) arriba indicado que no le son aplicables ni sobre
las enmiendas relativas a esas convenciones.
Insertar un nuevo literal d) en el Artículo XVIII de la Convención,
que quedará redactado como sigue:
Artículo XVIII
a) El Gobierno de cualquier Estado no signatario de la presente
Convención podrá adherir a la misma a partir del 1º de abril
de 1951.
b) Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el
Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica que notificará este
depósito a todos los Gobiernos signatarios y adherentes así
como al Secretario General.
c)La presente Convenciónentrará en vigor con respecto a todo
Gobierno adherente en la fecha del depósito de su instrumento
de adhesión pero no antes de su entrada en vigor tal como se
estipula en el Artículo XVII a).
d) Cualquier Unión aduanera o económica puede, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos a), b)
y c) arriba referidos, convertirse en Parte contratante de
la presente Convención. Toda solicitud de convertirse en
Parte contratante procedente de una Unión aduanera o
económica deberá ser sometida primeramente al Consejo
para su aprobación. A los efectos de la presente Convención,
se entiende por “Unión aduanera o económica” una Unión
constituida y compuesta por Estados competentes para
adoptar su propia reglamentación que es obligatoria
para esos Estados en las materias comprendidas por la
presente Convención y para resolver adherir a la presente
Convención, según sus procedimientos internos.
SOLICITA a las Partes contratantes de la Convención que crea
un Consejo de cooperación aduanera que acepten la presente
Recomendación de notificar por escrito su aceptación al Ministerio
de Asuntos Exteriores de Bélgica.
ENMIENDA DELA CONVENCIÓN QUE CREAUN CONSEJO
DE COOPERACIÓN ADUANERA
Enmendar en los siguientes términos el Artículo VIII (a) de la
Convención:
1. ARTÍCULO VIII (a) de la Convención se enmienda como sigue:
(a) Con excepción de las Uniones Aduaneras o económicas
Miembros, para las cuales el Consejo adopta disposiciones
específicas, cada Miembro del Consejo dispone de un voto. No
obstante, ningún Miembro podrá votar en asuntos relativos
a la interpretación y a la aplicación de las convenciones
vigentes, referidas en el Artículo III d) arriba indicado que
no le son aplicables ni sobre las enmiendas relativas a esas
convenciones.
2. Acontinuación del ARTÍCULO XVIII c) de la Convención, se
introduce un nuevo párrafo como sigue:
d) Cualquier Unión aduanera o económica puede, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos a), b) y c) arriba
referidos, convertirse en Parte contratante dela presente Convención.
Toda solicitud de convertirse en Parte contratante procedente de una
Unión aduanera o económica deberá ser sometida primeramente al
Consejo para su aprobación. A los efectos dela presente Convención,
se entiende por “Unión aduanera o económica” una Unión
constituida y compuesta por Estados competentes para adoptar
su propia reglamentación que es obligatoria para esos Estados
en las materias comprendidas porla presente Convencióny para
resolver adherir ala presente Convención, según sus procedimientos
internos.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Abril de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
aprueba la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera
Relativa a la Enmienda de la Convención que establece un Consejo
de Cooperación Aduanera, avalada en Bruselas, Reino de Bélgica, en
fecha 30 de junio de 2007.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO.